Sentencia de Tutela – T- 079 - 2020 Nº 76-520-31-10-003-2020-00131-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | DERECHO A LA SALUD - / |
Número de registro | 81512105 |
Número de expediente | 76-520-31-10-003-2020-00131-01 |
Fecha | 24 Julio 2020 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
Providencia: Sentencia de Tutela – T- 079 - 2020 Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Accionante: M.C.C.G. Accionado: Nueva E.P.S.
R.icado: 76-520-31-10-003-2020-00131-01 Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) Asunto: Servicio de transporte. Cuando la falta de recursos
económicos para sufragar el costo de los traslados, se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios de salud, es procedente ordenar a la entidad prestadora que asuma su costo, sin perjuicio de que se trate de transporte urbano.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha- vía correo
electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 50)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede decidir a ésta M., lo que constitucionalmente corresponde frente a la
impugnación presentada contra el fallo emitido el 17 de junio de 2020, por el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de
tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que fue diagnosticada con “enfermedad renal crónica”, por
lo que requiere la realización oportuna del procedimiento “hemodiálisis”. No obstante,
denunció que el médico se niega a subir la orden a la plataforma MIPRES.
2
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la
salud y vida digna. En este sentido, requirió que se ordenara a la I.P.S. RTS sucursal
Palmira que “como garantía fundamental a la continuidad e integralidad en el
tratamiento médico, suba la orden médica (Sic) al MIPRES, para lograr sobrellevar la
enfermedad renal crónica”.
2.3. En comunicación con el juzgado de primer grado, y según obra en la constancia
secretarial insertada en el expediente digital, la actora aclaró que la entidad accionada
sí le estaba realizando las diálisis, pero que la acción de tutela tenía como objetivo que
le suministraran el servicio de transporte para asistir a dichos procedimientos, pues
no tiene los recursos necesarios para ello. Finalmente, confirmó que le estaban
prestando todos los servicios de salud.
2.4. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., reiteró
que estaba prestando todos los servicios de salud requeridos por la accionante.
Respecto del transporte, precisó que éste sólo está a cargo de las E.P.S., “cuando el
paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico,
contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios”.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado.
2.5. La SUPERINTENDENCIA DE SALUD como vinculada al trámite constitucional,
indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la
acción de amparo. En el mismo sentido se pronunció el MINISTERIO DE SALUD.
2.6. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA
E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas “proceda a autorizar y suministrar
el SERVICIO DE TRANSPORTE, de ida y regreso, desde el lugar de...
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