Sentencia de Tutela – T- 079 - 2020 Nº 76-520-31-10-003-2020-00131-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630620

Sentencia de Tutela – T- 079 - 2020 Nº 76-520-31-10-003-2020-00131-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDERECHO A LA SALUD - /
Número de registro81512105
Número de expediente76-520-31-10-003-2020-00131-01
Fecha24 Julio 2020
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

Providencia: Sentencia de Tutela – T- 079 - 2020 Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Accionante: M.C.C.G. Accionado: Nueva E.P.S.

R.icado: 76-520-31-10-003-2020-00131-01 Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) Asunto: Servicio de transporte. Cuando la falta de recursos

económicos para sufragar el costo de los traslados, se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios de salud, es procedente ordenar a la entidad prestadora que asuma su costo, sin perjuicio de que se trate de transporte urbano.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha- vía correo

electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 50)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede decidir a ésta M., lo que constitucionalmente corresponde frente a la

impugnación presentada contra el fallo emitido el 17 de junio de 2020, por el Juzgado

Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de

tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que fue diagnosticada con “enfermedad renal crónica”, por

lo que requiere la realización oportuna del procedimiento “hemodiálisis”. No obstante,

denunció que el médico se niega a subir la orden a la plataforma MIPRES.

2

2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la

salud y vida digna. En este sentido, requirió que se ordenara a la I.P.S. RTS sucursal

Palmira que “como garantía fundamental a la continuidad e integralidad en el

tratamiento médico, suba la orden médica (Sic) al MIPRES, para lograr sobrellevar la

enfermedad renal crónica”.

2.3. En comunicación con el juzgado de primer grado, y según obra en la constancia

secretarial insertada en el expediente digital, la actora aclaró que la entidad accionada

sí le estaba realizando las diálisis, pero que la acción de tutela tenía como objetivo que

le suministraran el servicio de transporte para asistir a dichos procedimientos, pues

no tiene los recursos necesarios para ello. Finalmente, confirmó que le estaban

prestando todos los servicios de salud.

2.4. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., reiteró

que estaba prestando todos los servicios de salud requeridos por la accionante.

Respecto del transporte, precisó que éste sólo está a cargo de las E.P.S., “cuando el

paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico,

contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios”.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado.

2.5. La SUPERINTENDENCIA DE SALUD como vinculada al trámite constitucional,

indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la

acción de amparo. En el mismo sentido se pronunció el MINISTERIO DE SALUD.

2.6. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA

E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas “proceda a autorizar y suministrar

el SERVICIO DE TRANSPORTE, de ida y regreso, desde el lugar de...

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