Sentencia de Tutela – T- 070 - 2020 Nº 76-520-31-03-001-2020-00028-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354839

Sentencia de Tutela – T- 070 - 2020 Nº 76-520-31-03-001-2020-00028-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaDERECHO A LA SALUD - La acción de tutela no es viable para ordenar el servicio de enfermera o cuidador cuando el paciente no requiere atención especializada y no se acredita la imposibilidad de su núcleo familiar para asistirlo. /
Número de registro81512200
Número de expediente76-520-31-03-001-2020-00028-01
Fecha14 Julio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 49; LEY 1751 DE 2015, ARTÍCULO 8.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

Providencia: Sentencia de Tutela – T- 070 - 2020 Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Accionante: C.A.C.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca.

Radicado: 76-520-31-03-001-2020-00028-01 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: 1. Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico. 2. Suministro de insumos sin orden médica. Es procedente ordenar la entrega de algunos insumos, sin que medie prescripción médica, cuando el paciente se encuentra en situación de debilidad manifiesta, padece una enfermedad grave y la afectación de sus derechos fundamentales es evidente. 3. Servicio de enfermera o cuidador. No es viable ordenar estos servicios especiales por vía de tutela, cuando el paciente no requiere atención especializada y no se acreditó que su núcleo familiar estuviese imposibilitado para asistirlo.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha- vía correo

electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 45)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la

impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 22 de

mayo de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del

Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

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2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la agente oficiosa que su esposo, de 90 años de edad, tiene un

diagnóstico por secuelas de accidente cerebro vascular, padece incontinencia

urinaria y depende totalmente de un tercero para atender sus necesidades básicas.

Enfatizó que se le dificulta mucho asistirlo, como única persona a cargo, toda vez

que tiene 78 años y padece osteoporosis.

2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del

señor C.A.C. a la salud y vida digna. En este sentido, requirió

que se ordenara a la entidad accionada entregar los insumos que necesita mes a

mes, como lo son pañales, pañitos, cremas humectantes y antipañaliticas. Además,

solicitó que se autorizara la asistencia de una auxiliar de enfermería, dada la

imposibilidad de realizar esfuerzo físico por parte de su esposa y cuidadora.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la REGIONAL NO.

4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD indicó que el 12 de mayo de 2020, la doctora

Yilianeth Mena y el Intendente J.J.C., responsable del programa

médico domiciliario, emitieron el siguiente concepto:

Paciente conocido en el servicio con seguimientos periódicos, paciente se encuentra estable con el manejo dado, en seguimiento por programa médico domiciliario, fisioterapeuta, fisiatra, neurocirugía, en valoraciones se ha encontrado al paciente en silla de ruedas orientado en tres esferas mentales, colaborador al examen físico, comunicación con disminución de tono de voz, secuelas neurológicas con compromiso parcial de hemicuerpo izquierdo, logra movilidad activa de 4 extremidades en sedente con mayor predominio del tren superior, permite realizar actividades come con miembro superior derecho arcos de movilidad articular de hombro izquierdo, 90 grados, aún no logra apoyo bipodal. Paciente con núcleo familiar 4 hijos, pensionado de Policía, reside en casa propia con esposa de 74 años, tiene un hijo fallecido, tres vivos de los cuales uno reside en el segundo piso con la esposa e hijos menores de edad, los otros dos se encuentran en panamá. Cuenta con 4 nietos adultos de los cuales tres residen en Palmira y uno en Chile.

Además, transcribió el concepto del área de rehabilitación, que indica:

Paciente con patología crónica estable, en seguimiento domiciliario por parte de rehabilitación, manejo actual cuidados básicos de adulto mayor. Requiere asistencia para algunas actividades básicas cotidianas como vestirse, traslado silla – cama, bañarlo. Son actividades básicas del cuidado primario, deber estar a cargo de la familia con la cual tiene red de apoyo. Se incentiva a distribución de funciones ya que requiere atención mínima. Paciente no cumple criterios para servicio de enfermería no cuenta con heridas o manejo de curaciones, no se encuentra con traqueotomía o soporte de oxígeno, no cuenta con sondas, o manejo de medicamentos endovenosos, estable de patologías de base, no requiere seguimiento permanente, no requiere ninguna actividad enfocada en perfil profesional de auxiliar de enfermería. Así mismo ha tenido consulta con neurología y neurocirugía no ha indicado manejo

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diferente al actual. Es claro que requiere asistencia para aseo y traslados dentro del domicilio, sin embargo es función de familia y/o cuidador primario debido a que no se requiere un entrenamiento en salud para ejecutar dichas acciones (…)

2.4. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, únicamente respecto

de los insumos requeridos, toda vez que existe un concepto médico sobre la no

necesidad del servicio de enfermería. En este sentido, ordenó a la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA,

suministrar de forma oportuna pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos

húmedos, al usuario C.A.C.. Así como la prestación del tratamiento

integral para el manejo de sus patologías.

3. LA IMPUGNACIÓN:

La agente oficiosa impugnó parcialmente la decisión de instancia, reiterando que

requería la asistencia de una auxiliar de enfermería para atender a su esposo,

debido a que su fuerza y movilidad eran limitadas, lo que le impide desarrollar las

funciones de cuidadora adecuadamente. Agregó que también se le dificulta leer las

fórmulas y seguir los tratamientos que le prescriben al paciente.

Por su parte, la REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, imploró la

revocatoria del fallo de primer grado, enfatizando que, para la entrega de los

insumos...

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