Sentencia de Tutela – T- 107- 2020 Nº 76-520-31-10-001-2020-00156-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896221604

Sentencia de Tutela – T- 107- 2020 Nº 76-520-31-10-001-2020-00156-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDERECHO A LA SALUD - La acción de tutela es procedente para ordenar el servicio de transporte cuando la falta de recursos económicos se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios y tratamientos. /
Número de registro81513517
Fecha05 Octubre 2020
Número de expediente76-520-31-10-001-2020-00156-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITICA, ARTÍCULO 4); LEY 1751 DE 2015, ARTÍCULO 8.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

Providencia: S.encia de Tutela – T- 107- 2020 Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: R.L. Accionado: Nueva E.P.S.

Radicado: 76-520-31-10-001-2020-00156-01 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle)

Asunto: 1. Servicio de transporte. Cuando la falta de recursos económicos para sufragar el costo de los traslados, se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios de salud, es procedente ordenar a la entidad prestadora que asuma su costo. 2.Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre cinco (05) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 69)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede decidir a esta M., lo que constitucionalmente corresponde frente a la

impugnación presentada contra el fallo emitido el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado

Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela

de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que fue diagnosticado con “insuficiencia renal crónica,

diabetes, edema pulmonar, hipertensión esencial, enfermedad pulmonar obstructiva

crónica”, por lo que debe asistir a tratamientos multidisciplinarios en diferentes clínicas

de la ciudad de Cali, y realizarse procedimiento de hemodiálisis en Palmira tres veces

2

por semana. Agregó que ha debido sufragar el transporte para asistir a dichas citas en

múltiples ocasiones, pues la entidad accionada sólo se lo otorga eventualmente y para

los procedimientos de diálisis - no para las citas con especialistas - aunado a que la

autorización del M. generalmente no alcanza a materializarse. Explicó que el costo

del transporte para cada cita asciende en la ciudad de Palmira a $80.000 y a Cali a

$150.000, pues no puede desplazarse en servicio público debido a su delicado estado de

salud, situación que se agrava dada su condición económica.

2.2. En consecuencia de lo anterior, requirió que se ampraran sus derechos

fundamentales y se ordenara a la NUEVA E.P.S. otorgarle servicio de transporte para

asistir a todas sus citas médicas, exámenes, terapias, procedimientos, con acompañante

ida y regreso. Adicionalmente, requirió que se le otorgara tratamiento integral y atención

domiciliaria.

2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., indicó

que el promotor no había aportado orden médica que soportara los servicios solicitados.

Específicamente, respecto del transporte, señaló que en virtud del principio de

solidaridad es responsabilidad del paciente y sus familiares asumir el costo de los

traslados. Por último, enfatizó que estaba prestando todos los servicios de salud

requeridos por el accionante y que no se encontraba acreditada la falta de capacidad

económica del paciente.

2.4. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA

E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas:

(…) autorice el servicio de transporte ida y regreso a la ciudad de Palmira y de Cali del señor R.L. con un acompañante, para asistir a las diferentes diálisis, terapias, consultas o tratamientos ordenados por sus médicos tratantes para tratar su enfermedad HIPERTENSION ESENCIAL, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NEUMONIA BACTERIANA, EDEMA PULMONAR, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA lo que incluye el cubrimiento del medio de transporte adecuado y disponible en el lugar geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión de manera oportuna. Además, se deberá prestar la atención domiciliaria mensual por las condiciones de salud del accionante, la situación actual por la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 y la carencia de recursos del accionante, siempre y cuando el médico o médicos tratantes del accionante la ordenen, y deberá ser prestada de manera oportuna. Igualmente, se preste por parte de la NUEVA EPS, el tratamiento integral que requiera el señor R.L. en razón de su patología y, en atención a las órdenes médicas prescritas, autorizar y suministrar, todos los exámenes, medicamentos, valoraciones médicas especializadas, indispensables pre y post operatorias, además de, todas las intervenciones quirúrgicas, terapias, insumos, que se deriven de su enfermedad, siempre que sean requeridos por el paciente y ordenados por el galeno tratante, estén o no incluidos en el POS, para lo cual, se INAPLICAN las normas legales y reglamentarias del POS que impidan el acceso al...

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