Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 035 Nº 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 11-05-2020
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | LEY 1753 DE 2015 / DECRETO 1333 DE 2018 ART. 2.2.3.3.1. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-963 DE 2007. SENTENCIA T-200 DE 2017, MAG. PTE. DR. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. SENTENCIA T-246 DE 2018, MAG. PTE. DR. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. SENTENCIA T-404 DE 2010, MAG. PTE. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. |
Número de registro | 81509670 |
Número de expediente | 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610 |
Fecha | 11 Mayo 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
S. de Cali, once (11) de mayo de dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 035
Trámite: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: M.B.A.M.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otros
Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones
Constitucionales de Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones, en el trámite de tutela referenciado, conocido en primera
instancia por el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1.- En resumen, la señora M.B.A.M., quien actúa
en nombre propio, considera que Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones, conculca sus derechos fundamentales
invocados, al no reconocer ni pagar las incapacidades laborales causadas
con posterioridad al día ciento treinta y nueve (139), es decir, desde que
Nueva EPS le remitió el concepto desfavorable de rehabilitación; asevera
que ese acontecimiento, desconoce su precaria situación económica y la
imposibilidad física que presenta actualmente para laborar.
2.- Por su parte, Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones solicita negar el resguardo superior, indicando,
liminarmente, que no ha recepcionado petición en orden al
reconocimiento y pago de incapacidades laborales de la accionante,
además, argumenta que dicho acto no procede, teniendo en cuenta que no
obra concepto favorable de rehabilitación, siendo presupuesto exigido
por la preceptiva 142 del Decreto 019 de 2012; asimismo, informa que se
encuentra en curso el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo
que una vez culminado el trámite, “se procederá a notificar el mismo”,
Acción de tutela-impugnación
M.B.A.M. Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros
Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610
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tal como le fue informado oportunamente a la solicitante el día 05 de
febrero del presente año.
De otro lado, Nueva EPS pese a la notificación oportuna sobre el curso
de esta acción, permaneció silente.
3.- Mediante fallo del 02 de marzo del año corriente, la jueza Diecisiete
Civil del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales invocados
por la accionante y ordenó a Nueva EPS el reconocimiento y pago de las
incapacidades laborales anexas al plenario, a su vez, dispuso que luego
del día ciento ochenta (180) y hasta el día quinientos cuarenta (540), le
corresponde a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Finalmente, al encontrar demorada la definición del dictamen de pérdida
de capacidad laboral, ordenó emitirlo y notificarlo dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de la sentencia.
4.- En desacuerdo con la anterior decisión, Administradora Colombiana
de Pensiones - Colpensiones, por conducto de su Directora de Acciones
Constitucionales, acude a la impugnación izando argumentos similares a
los expuestos en su contestación y resaltando que la usuaria no “ha presentado petición solicitando ante Colpensiones el reconocimiento y
pago del subsidio por incapacidad”, además, no comparte que le deba corresponder el pago de trescientos sesenta (360) días calendario desde el
día ciento ochenta y uno (181) hasta el quinientos cuarenta (540) de
incapacidad por enfermedad general, dado que la accionante tiene
concepto desfavorable de rehabilitación, por tal razón, el reconocimiento
de dichas prestaciones no es procedente, por no estar en conformidad con
lo exigido por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012; también, adujo
que la orden dirigida a la expedición de la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, soslaya la normatividad del caso y se inmiscuye en
cuestiones que le corresponde resolver al juez natural.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de
tutela con fundamento en lo prevenido por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la sala estriba
en determinar si la decisión proferida por el juez de instancia se ajusta...
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