Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 035 Nº 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849592114

Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 035 Nº 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 11-05-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1753 DE 2015 / DECRETO 1333 DE 2018 ART. 2.2.3.3.1. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-963 DE 2007. SENTENCIA T-200 DE 2017, MAG. PTE. DR. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. SENTENCIA T-246 DE 2018, MAG. PTE. DR. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. SENTENCIA T-404 DE 2010, MAG. PTE. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Número de registro81509670
Número de expediente76001-31-03-017-2020-00026-01-3610
Fecha11 Mayo 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
S. de Cali, once (11) de mayo de dos mil veinte (2.020)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

S. de Cali, once (11) de mayo de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 035

Trámite: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: M.B.A.M.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otros

Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones

Constitucionales de Administradora Colombiana de Pensiones -

Colpensiones, en el trámite de tutela referenciado, conocido en primera

instancia por el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1.- En resumen, la señora M.B.A.M., quien actúa

en nombre propio, considera que Administradora Colombiana de

Pensiones - Colpensiones, conculca sus derechos fundamentales

invocados, al no reconocer ni pagar las incapacidades laborales causadas

con posterioridad al día ciento treinta y nueve (139), es decir, desde que

Nueva EPS le remitió el concepto desfavorable de rehabilitación; asevera

que ese acontecimiento, desconoce su precaria situación económica y la

imposibilidad física que presenta actualmente para laborar.

2.- Por su parte, Administradora Colombiana de Pensiones -

Colpensiones solicita negar el resguardo superior, indicando,

liminarmente, que no ha recepcionado petición en orden al

reconocimiento y pago de incapacidades laborales de la accionante,

además, argumenta que dicho acto no procede, teniendo en cuenta que no

obra concepto favorable de rehabilitación, siendo presupuesto exigido

por la preceptiva 142 del Decreto 019 de 2012; asimismo, informa que se

encuentra en curso el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo

que una vez culminado el trámite, “se procederá a notificar el mismo”,

Acción de tutela-impugnación

M.B.A.M. Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

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tal como le fue informado oportunamente a la solicitante el día 05 de

febrero del presente año.

De otro lado, Nueva EPS pese a la notificación oportuna sobre el curso

de esta acción, permaneció silente.

3.- Mediante fallo del 02 de marzo del año corriente, la jueza Diecisiete

Civil del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales invocados

por la accionante y ordenó a Nueva EPS el reconocimiento y pago de las

incapacidades laborales anexas al plenario, a su vez, dispuso que luego

del día ciento ochenta (180) y hasta el día quinientos cuarenta (540), le

corresponde a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Finalmente, al encontrar demorada la definición del dictamen de pérdida

de capacidad laboral, ordenó emitirlo y notificarlo dentro de los treinta

(30) días siguientes a la notificación de la sentencia.

4.- En desacuerdo con la anterior decisión, Administradora Colombiana

de Pensiones - Colpensiones, por conducto de su Directora de Acciones

Constitucionales, acude a la impugnación izando argumentos similares a

los expuestos en su contestación y resaltando que la usuaria no “ha presentado petición solicitando ante Colpensiones el reconocimiento y

pago del subsidio por incapacidad”, además, no comparte que le deba corresponder el pago de trescientos sesenta (360) días calendario desde el

día ciento ochenta y uno (181) hasta el quinientos cuarenta (540) de

incapacidad por enfermedad general, dado que la accionante tiene

concepto desfavorable de rehabilitación, por tal razón, el reconocimiento

de dichas prestaciones no es procedente, por no estar en conformidad con

lo exigido por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012; también, adujo

que la orden dirigida a la expedición de la calificación de la pérdida de

capacidad laboral, soslaya la normatividad del caso y se inmiscuye en

cuestiones que le corresponde resolver al juez natural.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de

tutela con fundamento en lo prevenido por el artículo 31 del Decreto

2591 de 1991.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la sala estriba

en determinar si la decisión proferida por el juez de instancia se ajusta...

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