Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 025 Nº 76001-31-03-011-2020-00045-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630830

Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 025 Nº 76001-31-03-011-2020-00045-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 29 Y 86. / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T -416 DE 1998. SENTENCIA C-590 DE 2005. SENTENCIA T-955 DE 2006. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA STC5230-2019. RADICACIÓN N.° 11001-02-30-000-2019-00244-00. M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SENTENCIA STC2732-2020. M.P. DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Número de registro81510496
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente76001-31-03-011-2020-00045-01
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

R.. 76001-31-03-011-2020-00045-01

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TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinte de abril de dos mil veinte.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 025 de la fecha. Proceso: Acción de tutela (impugnación) Accionante: T. del Valle Castro Zambrano y otro Accionados: Juzgado 10° Civil Municipal de Cali y otros R.icación: 76001-31-03-011-2020-00045-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la

parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida

por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la

acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo que “el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, y los

señores M.E.L.P. y M.C.O. […] [están]

vulnerando, a [su] hija, el derecho a la vivienda digna, y en especial a tener un

nivel de vida adecuado para su sano desarrollo, físico, mental y social […]”, pidió

la parte actora que “se ordene la NULIDAD de lo actuado dentro del Proceso

de Restitución de Bien Inmueble Arrendado promovido por la señora MARÍA

ELISA LORZA PRADO y en contra del señor M.C.P., del

cual tuvo conocimiento el [juzgado accionado]”.

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A efectos de sustentar lo anterior, la actora empezó por relatar que

contrajo matrimonio con el señor M.C.O., que “[c]omo fruto

de [esa] unión nació […] [su] hija menor de edad MARIANA CIFUENTES

CASTRO”, y que “[SU] DOMICILIO PRINCIPAL MIENTRAS [CONVIVIERON] EN

FAMILIA FUE EL MUNICIPIO DE Cerito, Valle, pero atendiendo los negocios del

señor [C.] en la ciudad de Cali, se arrendó el bien inmueble ubicado en la

AVENIDA 5 A Norte N° 17N-81 APTO 902 DEL EDIFICIO VERSALLES, desde el

primero de julio de 2007, tal y como consta en el contrato de arrendamiento

suscrito con la señora RUTBRIA PRADO”.

Precisó igualmente, que al dejar de convivir como esposos desde el

mes de octubre de 2016, “[tomaron] la decisión de que [ella junto con la

menor] vivirá[n] en el apartamento arrendado por el señor MARIO CIFUENTES

ORTIZ y sería él quien cubriría los gastos de arrendamiento del mismo como

siempre lo había hecho […] [tal como quedó acordado en CONCILIACIÓN

PARCIAL [realizada] en la Cámara de Comercio de Cali”; sin embargo, “[e]l

pasado 05 de febrero de 2020, recib[ió] por mensaje de texto vía W. y

correo electrónico de parte de la señora M.E.L.P. y el señor

M.C.O. respectivamente, una notificación de que deb[e]

desocupar el bien inmueble [mencionado], puesto que el JUZGADO DÉCIMO

CIVIL MUNICIPAL DE CALI así lo ordenó en Sentencia No. 04 del 28 de enero de

2020 […] [desconociendo aquel despacho judicial que] en el apartamento reside

una menor de edad a quien debe salvaguardársele el derecho a la vivienda digna,

al acceso a la justicia y al debido proceso […]”, más cuando se ha incumplido

“la obligación que les asiste a las autoridades judiciales de convocar al proceso

[…] a los representantes legales o al Defensor de Familia […]”.

2.- El Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar, frente al

caso en concreto, que “dentro del contrato Verbal de arrendamiento objeto del

proceso de Restitución de Inmueble, las partes que lo pactaron fueron la señora

M.E.L.P. y el Sr. M.C.O., por dicha

razón el juicio se adelantó únicamente con la intervención de esas dos personas,

sin que ello signifique que se le haya transgredido el derecho al debido proceso ya

que la accionante no estaba llamada a ser parte. De otro lado se tiene entonces

que la protección especial que predica [la] constitución […] respecto de los

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menores y que reclama la accionante como un derecho vulnerado en su caso

específico, es claro […] que no le asiste la razón, ya que sin desconocer que la

menor M.C.C. indudablemente debe gozar de esta

protección especial por el encontrarse dentro de este grupo […], no es menos

cierto que el accionado [sic] y...

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