Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 025 Nº 76001-31-03-011-2020-00045-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-04-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 29 Y 86. / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T -416 DE 1998. SENTENCIA C-590 DE 2005. SENTENCIA T-955 DE 2006. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA STC5230-2019. RADICACIÓN N.° 11001-02-30-000-2019-00244-00. M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SENTENCIA STC2732-2020. M.P. DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. |
Número de registro | 81510496 |
Fecha | 20 Abril 2020 |
Número de expediente | 76001-31-03-011-2020-00045-01 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
R.. 76001-31-03-011-2020-00045-01
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TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinte de abril de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 025 de la fecha. Proceso: Acción de tutela (impugnación) Accionante: T. del Valle Castro Zambrano y otro Accionados: Juzgado 10° Civil Municipal de Cali y otros R.icación: 76001-31-03-011-2020-00045-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la
parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida
por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la
acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo que “el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, y los
señores M.E.L.P. y M.C.O. […] [están]
vulnerando, a [su] hija, el derecho a la vivienda digna, y en especial a tener un
nivel de vida adecuado para su sano desarrollo, físico, mental y social […]”, pidió
la parte actora que “se ordene la NULIDAD de lo actuado dentro del Proceso
de Restitución de Bien Inmueble Arrendado promovido por la señora MARÍA
ELISA LORZA PRADO y en contra del señor M.C.P., del
cual tuvo conocimiento el [juzgado accionado]”.
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A efectos de sustentar lo anterior, la actora empezó por relatar que
contrajo matrimonio con el señor M.C.O., que “[c]omo fruto
de [esa] unión nació […] [su] hija menor de edad MARIANA CIFUENTES
CASTRO”, y que “[SU] DOMICILIO PRINCIPAL MIENTRAS [CONVIVIERON] EN
FAMILIA FUE EL MUNICIPIO DE Cerito, Valle, pero atendiendo los negocios del
señor [C.] en la ciudad de Cali, se arrendó el bien inmueble ubicado en la
AVENIDA 5 A Norte N° 17N-81 APTO 902 DEL EDIFICIO VERSALLES, desde el
primero de julio de 2007, tal y como consta en el contrato de arrendamiento
suscrito con la señora RUTBRIA PRADO”.
Precisó igualmente, que al dejar de convivir como esposos desde el
mes de octubre de 2016, “[tomaron] la decisión de que [ella junto con la
menor] vivirá[n] en el apartamento arrendado por el señor MARIO CIFUENTES
ORTIZ y sería él quien cubriría los gastos de arrendamiento del mismo como
siempre lo había hecho […] [tal como quedó acordado en CONCILIACIÓN
PARCIAL [realizada] en la Cámara de Comercio de Cali”; sin embargo, “[e]l
pasado 05 de febrero de 2020, recib[ió] por mensaje de texto vía W. y
correo electrónico de parte de la señora M.E.L.P. y el señor
M.C.O. respectivamente, una notificación de que deb[e]
desocupar el bien inmueble [mencionado], puesto que el JUZGADO DÉCIMO
CIVIL MUNICIPAL DE CALI así lo ordenó en Sentencia No. 04 del 28 de enero de
2020 […] [desconociendo aquel despacho judicial que] en el apartamento reside
una menor de edad a quien debe salvaguardársele el derecho a la vivienda digna,
al acceso a la justicia y al debido proceso […]”, más cuando se ha incumplido
“la obligación que les asiste a las autoridades judiciales de convocar al proceso
[…] a los representantes legales o al Defensor de Familia […]”.
2.- El Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar, frente al
caso en concreto, que “dentro del contrato Verbal de arrendamiento objeto del
proceso de Restitución de Inmueble, las partes que lo pactaron fueron la señora
M.E.L.P. y el Sr. M.C.O., por dicha
razón el juicio se adelantó únicamente con la intervención de esas dos personas,
sin que ello signifique que se le haya transgredido el derecho al debido proceso ya
que la accionante no estaba llamada a ser parte. De otro lado se tiene entonces
que la protección especial que predica [la] constitución […] respecto de los
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menores y que reclama la accionante como un derecho vulnerado en su caso
específico, es claro […] que no le asiste la razón, ya que sin desconocer que la
menor M.C.C. indudablemente debe gozar de esta
protección especial por el encontrarse dentro de este grupo […], no es menos
cierto que el accionado [sic] y...
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