Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 028 Nº 76001-34-03-002-2020-00014-01-3056 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630911

Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 028 Nº 76001-34-03-002-2020-00014-01-3056 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 17-04-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: juegan un papel determinante en la protección del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser controlados por los jueces de tutela. Cualquier omisión, deliberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condición humana. TESIS: No afecta el acuerdo de voluntades de los solicitantes, pues no tiene la contundencia ni la claridad de instar a que ellos replanteen el valor de la cuota alimentaria, no contiene intrínsecamente ninguna objeción u observación, es sólo su apreciación que margina el sentido ortodoxo de los elementos para la fijación de la cuota alimentaria, antes bien, su falta de oposición concreta conlleva a impartir aprobación tácita del convenio sobre los derechos de los menores.
Número de registro81509707
Número de expediente76001-34-03-002-2020-00014-01-3056
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITICA ARTÍCULO 86 INC.3°. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 21 NUM. 15° Y 329 / DECRETO 2591 DE 1991 ART. 5 NUM. 2 / LEY 1437 DE 2011 ART. 104. / LEY 962 DE 2005 ART. 34. / LEY 1098 DE 2006 INCISO 1° DEL ARTÍCULO 129 Y DEL NUMERAL 1° / CÓDIGO CIVIL ART. 411 Y SIGUIENTES. /CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA ART. 24 Y 129 / DECRETO 4436 DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA SU-696 DE 2015. CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-240 DE 2017. SENTENCIA C-017 DE 2019
Fecha17 Abril 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
____RAD 7629

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 028 Trámite: Acción de Tutela-Impugnación

Accionante: F.L.C. y otra

Accionado: ICBF Centro Zonal Nororiental y otros

Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3056

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala por vía de impugnación el trámite constitucional de tutela

presentado por F.L.C. y D.R.M.C.

frente al ICBF Centro Zonal Nororiental y otros.

II. ANTECEDENTES

1.- En síntesis relatan los señores F.L.C. y Derly Rocío

Muñoz Castillo que ha sido conculcado su correspondiente derecho

fundamental al debido proceso dentro del trámite notarial de divorcio que

adelantan en la Notaría Veinte del Círculo de Santiago de Cali, como quiera

que la Defensora Trece de Familia de esta ciudad, se abstuvo de emitir el

concepto favorable en cuanto al acuerdo que llegaron los cónyuges

relacionado a la provisión de alimentos, custodia y cuidado personal, y

régimen de visitas de los menores Eucaren, Faudy y Nillineth Larrahondo

Muñoz, fundándose en que “el padre visitador debe por lo mínimo cancelar

50% de su salario mínimo vital”.

Por consiguiente, su pretensión constitucional se orienta a que en

salvaguarda de la prerrogativa presuntamente trasgredida, se provea de

validez el convenio ajustado por los peticionarios, de que trata el literal c)

del artículo 2° del Decreto 4436 de 2005.

2.- Enterada de la presente acción, el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar – Regional Valle del Cauca, por intermedio de la Coordinadora

Grupo Jurídico, afirma que la abstención para exponer el concepto por parte

de la Defensora Trece de Familia de Cali, tiene como génesis la protección

de las prerrogativas mínimas de orden legal y constitucional que tienen los

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menores, por lo que considera que no hay acción vulneradora de garantías

superiores; asimismo, pregona que la demanda de amparo desatiende el

requisito de subsidiariedad, pues según la entidad, “el accionante cuenta

con otros medios judiciales para lograr el trámite de divorcio y la cuota

alimentaria, conforme lo previsto en los Art. 21 num. 7 y 15 del C.G.P.”,

aseverando que el resguardo deviene improcedente.

De otra parte, quien preside la Notaría Veinte del Círculo de Santiago de

Cali esboza que la inconformidad de la parte accionante gravita en torno a la

respuesta del Defensora Trece de Familia de esta ciudad, por medio de la

cual se abstiene de emitir concepto frente al citado acuerdo, el cual surge

imperioso para continuar con el trámite notarial de divorcio de mutuo

acuerdo, sin que se deba “al procedimiento realizado por el Despacho

Notarial enmarcado por el Decreto 4436 de 2.005”, por consiguiente, se

abstiene de hacer precisiones con respecto a la solicitud de amparo, empero

ruega para que, en todo momento, se garanticen los derechos de los niños,

niñas y adolescentes.

La Defensora Trece de Familia de Cali guardó silencio, pesar a haber sido

enterada de la existencia de la tutela.

3.- El juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

Cali mediante sentencia del 09 de marzo del presente año, desestima las

súplicas al concluir que, en principio, la solicitud de divorcio puede ser

ventilada ante la jurisdicción ordinaria por medio de un juez de Familia,

según lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso y el

acto administrativo por medio del cual se abstiene de proveer concepto de

alimentos, custodia y cuidado personal, así como del régimen de visitas, es

susceptible del medio impugnativo de revocatoria directa de que trata el

artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; marginando lo anterior y luego de hacer

una reflexión frente a la falta de recursos del susodicho concepto, así como

un análisis sustancial del mismo, concluye que es razonable en cuanto se

ajusta a las garantías de los menores, teniendo en cuenta que “con

fundamento en las circunstancias que rodean al alimentario y alimentante,

se podrá fijar un porcentaje menor al 50% (art. 130 núm.1- Código

Infancia y Adolescencia), sin que de ninguna manera sea inferior a las

cifras que se obtienen en relación a la presunción del salario mínimo”.

4.- En disidencia con el anterior fallo, el accionante lo impugnó alegando

que el a quo no estudió las falencias enrostradas a la autoridad enjuiciada ni

la vulneración de los derechos expuesta en el escrito introductor, toda vez

que permite que el Defensor de Familia soslaye el mandato del canon 3° del

Decreto 4436 de 2005, el cual consiste en la obligación de emitir el concepto

sobre el mencionado acuerdo que distribuye los derechos y deberes de los

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padres hacia sus hijos menores de edad, además, sustenta que no hay

ninguna norma jurídica que disponga al alimentante entregar al alimentario

la mitad de su salario como cuota mensual alimentaria, aun así, insiste que

los gastos periódicos del mes ascienden a $420.000, a despecho de los

sostenido por la funcionaria de instancia que indebidamente adujo que sólo

era de $200.000, sin tener en cuenta otros ítems, verbi gratia educación,

salud, recreación, etc.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación del

fallo de tutela, con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto

2591 de 1991.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en

determinar si el extremo pasivo de esta contienda, está desconociendo el

derecho fundamental al debido proceso de los señores Fandid Larrahondo

Caicedo y D.R.M.C., al obstaculizar injustificadamente el

trámite de divorcio ante notario de que trata el artículo 34 de la Ley 962 de

2005 y el Decreto 4436 de 2005.

3.- La acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente

y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de

un particular en los casos que determine la ley.

Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el

juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada

por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa

actual y cierta del derecho en disputa.

4.- La jurisprudencia constitucional ha decantado que la acción de tutela

resulta procedente para debatir actuaciones notariales cuando verse sobre

hechos y actos relativos al registro civil 1 , en tanto se constituye como el

mecanismo idóneo para proteger la personalidad jurídica de las personas,

derecho sobre el cual los Notarios tienen unas facultades importantes.

En mérito de lo anterior, ha dicho el alto Tribunal de la jurisdicción

constitucional que “las actuaciones notariales pueden ser sometidas al

control de los jueces constitucionales, ya que las mismas tienen una

1 Decreto 1260 de 1970, artículo 5°.

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relación estrecha con una serie de derechos fundamentales que se

desprenden del reconocimiento de la existencia jurídica de las personas2 ,

garantías superiores que han sido reconocidas por la Carta Política y el

bloque de constitucionalidad, entre las que resalta el estado civil como

atributo...

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