Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 26 Nº 76001-31-03-008-2020-00045-00-3600 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-04-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 ART. 33 PARÁGRAFO 4° , MODIFICADO POR LEY 797 DE 2003 ART. 9°. / DECRETO 019 DE 2012 ART. 142. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-579 DE 1997. T-153 DE 2011. T-997 DE 2005. T-155 DE 2018. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA STC5621-2017, MAG. PTE. DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. / TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL, SENTENCIA DEL 03 DE ABRIL DEL 2020, MAG. PTE. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, RAD. 76001-31-03-001-2020-00023-01 |
Número de registro | 81509714 |
Fecha | 13 Abril 2020 |
Número de expediente | 76001-31-03-008-2020-00045-00-3600 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, trece (13) de abril de dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 26 Trámite: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: O.B.P.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otro
R.icación: 76001-31-03-008-2020-00045-00-3600
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, por vía de impugnación, la acción de tutela incoada en
nombre propio por O.B.P. frente a Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otro, conocida en primera
instancia por el juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
1.- En síntesis, afirma el accionante que sus derechos fundamentales
invocados están siendo quebrantados por Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, en razón a que esta entidad ha obviado las múltiples y delicadas patologías que actualmente tiene, y por ende, se ha
abstenido injustamente de ordenar la práctica de la calificación de pérdida
de capacidad laboral, fundando la negativa en la supuesta falta del concepto
de rehabilitación que debe expedir la EPS, entre otra documentación;
agrega el actor que es inaplazable dicha calificación, en tanto es necesaria
para acceder a la prestación social de que trata el parágrafo 4° del artículo
33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de
2003, teniendo en cuenta que son menos rigurosos los requisitos para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales, según
alude, ya cumple el record de la edad y las semanas exigidas en ese
contexto.
En tal virtud, acude al ruego constitucional en procura de que se emita una
orden protectora ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, y subsidiariamente, la calificación de la pérdida de capacidad laboral
para acceder a dicha prestación social.
Acción de Tutela- Impugnación
O.B.P. Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otro
R.icación: 76001-31-03-008-2020-00045-01-3600
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2.- Mediante sentencia del 03 de marzo del presente año, el juez Octavo
Civil del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción de tutela, como
quiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad referente a
agotar la diligencia administrativa para solicitar el reconocimiento y pago
de la prestación social o la calificación de la pérdida de capacidad laboral
ante las entidades convocadas, sin que esta acción pueda ser ejercida como
el mecanismo principal para debatir sus cuestionamientos, además, precisó
que no existe conato probatorio que logre establecer el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. Finalmente, alude que el derecho pensional del
solicitante es incierto y discutible, dado que no se logra avizorar con
claridad el cumplimiento de los requisitos que configure la pensión de vejez
o invalidez, en los términos de los artículos 33 y 40 de la Ley 100 de 1993.
3.- En desacuerdo con el fallo, el extremo activo decide impugnarlo, fustiga
la decisión argumentando que, a despecho de lo sostenido por el juez de
primer grado, sí agotó el trámite administrativo ante Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, empero esta entidad no recibió su solicitud al aducir que faltaba el cumplimiento de diversos requisitos;
igualmente, refiere que por su edad y estado de salud, el juez constitucional
debe “flexibilizar” los requisitos de procedibilidad y aplicar una “excepción de constitucionalidad” con el objeto de acceder de manera efectiva e inmediata al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera
anticipada, o en subsidio, a la práctica de la calificación de pérdida de
capacidad laboral “para demostrar la certeza de [su] derecho”; finalmente, alude que el perjuicio irremediable se constituye por el estado de
indefensión en que se encuentra.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación tiene competencia para definir el trámite, en razón de
su condición de superior funcional del juzgado accionado.
2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en
determinar si realmente existen acciones u omisiones por parte de las
autoridades convocadas que puedan ser catalogadas como vulneradoras de
los derechos...
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