Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 26 Nº 76001-31-03-008-2020-00045-00-3600 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348718

Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 26 Nº 76001-31-03-008-2020-00045-00-3600 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 33 PARÁGRAFO 4° , MODIFICADO POR LEY 797 DE 2003 ART. 9°. / DECRETO 019 DE 2012 ART. 142. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-579 DE 1997. T-153 DE 2011. T-997 DE 2005. T-155 DE 2018. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA STC5621-2017, MAG. PTE. DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. / TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL, SENTENCIA DEL 03 DE ABRIL DEL 2020, MAG. PTE. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, RAD. 76001-31-03-001-2020-00023-01
Número de registro81509714
Fecha13 Abril 2020
Número de expediente76001-31-03-008-2020-00045-00-3600
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, trece (13) de abril de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 26 Trámite: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: O.B.P.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otro

R.icación: 76001-31-03-008-2020-00045-00-3600

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, por vía de impugnación, la acción de tutela incoada en

nombre propio por O.B.P. frente a Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otro, conocida en primera

instancia por el juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

1.- En síntesis, afirma el accionante que sus derechos fundamentales

invocados están siendo quebrantados por Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones, en razón a que esta entidad ha obviado las múltiples y delicadas patologías que actualmente tiene, y por ende, se ha

abstenido injustamente de ordenar la práctica de la calificación de pérdida

de capacidad laboral, fundando la negativa en la supuesta falta del concepto

de rehabilitación que debe expedir la EPS, entre otra documentación;

agrega el actor que es inaplazable dicha calificación, en tanto es necesaria

para acceder a la prestación social de que trata el parágrafo 4° del artículo

33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de

2003, teniendo en cuenta que son menos rigurosos los requisitos para

obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales, según

alude, ya cumple el record de la edad y las semanas exigidas en ese

contexto.

En tal virtud, acude al ruego constitucional en procura de que se emita una

orden protectora ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de

vejez, y subsidiariamente, la calificación de la pérdida de capacidad laboral

para acceder a dicha prestación social.

Acción de Tutela- Impugnación

O.B.P. Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otro

R.icación: 76001-31-03-008-2020-00045-01-3600

2

2.- Mediante sentencia del 03 de marzo del presente año, el juez Octavo

Civil del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción de tutela, como

quiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad referente a

agotar la diligencia administrativa para solicitar el reconocimiento y pago

de la prestación social o la calificación de la pérdida de capacidad laboral

ante las entidades convocadas, sin que esta acción pueda ser ejercida como

el mecanismo principal para debatir sus cuestionamientos, además, precisó

que no existe conato probatorio que logre establecer el acaecimiento de un

perjuicio irremediable. Finalmente, alude que el derecho pensional del

solicitante es incierto y discutible, dado que no se logra avizorar con

claridad el cumplimiento de los requisitos que configure la pensión de vejez

o invalidez, en los términos de los artículos 33 y 40 de la Ley 100 de 1993.

3.- En desacuerdo con el fallo, el extremo activo decide impugnarlo, fustiga

la decisión argumentando que, a despecho de lo sostenido por el juez de

primer grado, sí agotó el trámite administrativo ante Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones, empero esta entidad no recibió su solicitud al aducir que faltaba el cumplimiento de diversos requisitos;

igualmente, refiere que por su edad y estado de salud, el juez constitucional

debe “flexibilizar” los requisitos de procedibilidad y aplicar una “excepción de constitucionalidad” con el objeto de acceder de manera efectiva e inmediata al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera

anticipada, o en subsidio, a la práctica de la calificación de pérdida de

capacidad laboral “para demostrar la certeza de [su] derecho”; finalmente, alude que el perjuicio irremediable se constituye por el estado de

indefensión en que se encuentra.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación tiene competencia para definir el trámite, en razón de

su condición de superior funcional del juzgado accionado.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en

determinar si realmente existen acciones u omisiones por parte de las

autoridades convocadas que puedan ser catalogadas como vulneradoras de

los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR