Sentencia Tutela Nº 05001 31 03 010 2022-00354 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420879

Sentencia Tutela Nº 05001 31 03 010 2022-00354 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 29-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81642081
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente05001 31 03 010 2022-00354 01
Normativa aplicada1. Sentencia SU-961 de 1999
MateriaLA INMEDIATEZ EN TUTELA - . Pago de servicios públicos de bien rematado. / TESIS: Conforme lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, a que el ejercicio de la acción debe hacerse en un término razonable, oportuno y justo, en relación con el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales(Sentencia SU-961 de 1999). De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora censura la facturación que realizó Empresas Públicas de Medellín en el año 2011, respecto de los servicios públicos de un inmueble que era de su propiedad y que fue subastado al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario bajo el radicado 05001 40 03 006 2007 00081 00. De acuerdo con las actuaciones realizadas al interior del aludido proceso con garantía real, se tiene que la aquí accionante fue notificada del auto que libró mandamiento de pago el siete de julio de 2008, y como no propuso excepciones, por auto del 21 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado distinguido con matrícula inmobiliaria número 01N-5154190. Se evidencia además que el citado bien fue subastado en diligencia del 26 de enero de 2011, la cual fue aprobada por proveído del cuatro de abril de la misma anualidad, donde se reconoció al adjudicatario entre otras, la suma que pagó por concepto de servicios públicos del predio rematado; por tanto, del dinero obtenido de la subasta, se dedujo este valor. Por regla general, es importante verificar que la acción de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo prudente y cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual, fue concebida para que le juez conceda la protección urgente de los derechos fundamentales, se evite la producción de un daño manifiesto y se garantice el principio de seguridad jurídica, en los términos de la jurisprudencia. Lo anterior denota la improcedencia del amparo al no satisfacerse el primero de los requisitos de procedibilidad, pues como se refirió en la jurisprudencia constitucional citada, sería desproporcionado después de más de once años, una revisión constitucional de la actuación realizada por Empresas Públicas de Medellín y del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Ahora, en relación con lo deprecado por la promotora de la acción frente a Empresas Públicas de Medellín, esto es, que se declare la excepción de solidaridad frente a los servicios públicos cobrados, hay que significar que, como bien lo definió el a quo, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución. Aunado a ello, el pago fue realizado y tenido en cuenta al interior del proceso ejecutivo objeto de la presente acción desde el año 2011, es decir, esta deuda no se encuentra a favor de la mencionada entidad de servicios públicos. Así lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, recalcando la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de naturaleza económica, suscitadas entre deudores y acreedores, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de derechos fundamentales, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico; es decir, la acción de tutela no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios.
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