Sentencia de Tutela Nº 05001310502120230032301 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638212

Sentencia de Tutela Nº 05001310502120230032301 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 24-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA y ADICIONA amparo
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha24 Octubre 2023
Número de expediente05001310502120230032301
Número de registro81723090
Normativa aplicada1. LEY 100/1993; LEY 797/2003; DECRETO 510/2003. VER T 753/2007
MateriaTEMA: LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES - Resulta procedente para evitar que se interpongan obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que impiden que una persona pueda disfrutar de su pensión, la cual, generalmente, constituye la única fuente de ingresos a la que puede aspirar. / TESIS: : La Corte Constitucional ha definido que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de las pensiones, que plantean controversias cuya resolución, en principio, correspondería al juez ordinario. Sin embargo, también ha establecido que, cuando la pensión se encuentra condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite de éste se prolonga en demasía, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. (…) Así mismo en sentencia T-753 de 2007, la Corte Constitucional reiteró lo indicado en varios pronunciamientos donde se consideró que la expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensión en el régimen de ahorro individual, y por lo tanto, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivos trámites observen una actitud diligente y oportuna, pues la prolongada dilación de su emisión vulnera el derecho al mínimo vital de las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensión. (…) Según lo normado en el art. 7 del Decreto 510 de 2003 el plazo para pronunciarse se contabiliza desde la emisión del bono, NO desde su pago. La norma es del siguiente tenor: “[…] Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998.” (…) Se ha truncado pues el acceso oportuno del accionante a la posible concesión de la garantía de pensión mínima, asimilable a una afectación al derecho fundamental a la seguridad social, pues conforme lo certifica la entidad administradora del fondo de pensiones, el usuario no sólo cuenta con la edad y densidad requerida en ley, sino que además su capital es insuficiente para financiar la prestación por vejez en el RAIS. No obstante, al margen de la procedencia de tal prestación, el reproche que aquí se hace, y que destacó el a quo, es la pasiva actitud de las entidades frente a la reclamación que meses atrás elevó el afiliado, así como la falta de diligencia frente a las gestiones que en dicho ámbito le encargó el legislador. Y es ahí donde amparando el derecho fundamental el fallador le exige a la AFP que adelante las gestiones pertinentes ante la OPB y una vez recibida la autorización, proceda de manera inmediata a incluir en nómina de pensionados al accionante. (…) Incluso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de radicación SL3127-2022, recordó que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos cuando incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surge la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. (…) En este orden de ideas, resulta reprochable el excesivo tiempo de las gestiones administrativas, cuya tardanza no tendría por qué soportar el usuario. Y desde esta óptica es que resulta imperioso MODIFICAR la decisión adoptada por el juez, pues si bien emitió una decisión favorable a los intereses del reclamante, la misma NO impide que cese la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, sólo se perpetúan unos trámites en aras de que formalice una autorización ante la OBP que aun hoy no ha elevado, y la única forma de evitarlo es ordenando la inclusión en nómina del accionante a partir de la notificación de esta decisión, de manera inmediata, con cargo a los recursos de la AFP, mientras culmina el trámite que adelanta hace tres años. De ahí que, de la celeridad que ahora imprima, dependerá la afectación de sus arcas, materializándose así lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. (…) En tales circunstancias es procedente la concesión del amparo, dado que el peticionario requiere la pensión que reclama para satisfacer sus necesidades vitales, máxime el cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo de la administradora, y aunque parcialmente dependía de la ejecución de actuaciones de terceros, ya fueron satisfechas, sin que Protección tachase o atacase la veracidad de los documentos que daban cuenta del pago a cargo de Fiduprevisora, y en todo caso, tales trámites administrativos no deben afectar al actor. (…) En este punto es necesario aclarar que si bien procede vía tutela la orden de inclusión en nómina de pensionados, cuya omisión implica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ver afectado no sólo su mínimo vital, sino además el acceso a la seguridad social, no ocurre lo mismo con el pago de las mesadas que puedan o no adeudarse a la fecha -retroactivo- pues para la cancelación de éstas deberá acudirse al mecanismo ordinario de defensa judicial.
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