Sentencia de Tutela Nº 110013342050 201800452- 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851129350

Sentencia de Tutela Nº 110013342050 201800452- 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REVOCANDO PARCIALMENTE NUMERAL 3° Y MODIFICANDO EL NUMERAL SEGUNDO
MateriaACCION DE TUTELA - /
Fecha01 Febrero 2019
Número de registro81488821
Número de expediente110013342050 201800452- 01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN NACIONAL, LEY 1755 DE 2015; DECRETO 2591 DE 1991; DECRETO 1382 DEL AÑO 2000; LEY 1437 DE 2011
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCION DE TUTELA / CONFIRMA FALLO TUTELÓ DERECHO DE PETICIÓN - Es fundamental que la Secretaría de Educación de Facatativá emita la respuesta que en derecho corresponda al actor, en relación su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías y con ello, se inicie el procedimiento a que hubiere lugar junto con la Fiduciaria.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la solicitud del 16 de marzo de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión del desembolso tardío de las cesantías?

Extracto: “(…) el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. (…) “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…) (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…) (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…) es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición (…) no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. (…) se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela (…) la parte actora radicó ante la Gobernación de Cundinamarca el 16 de marzo de 2018, solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías; (…) ésta no fue radicada ante la secretaría de educación en la que el actor -quien ostenta la calidad de docente- está vinculado, esto es, la Secretaría de Educación de Facatativá, entidad que, en efecto, aclaró en el escrito de inconformidad que la solicitud no había sido radicada en sus dependencias. Teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante la Gobernación de Cundinamarca, hubo necesidad de vincular en esta instancia al ente departamental para que indicara lo que hubiere lugar con respecto al trámite desplegado respecto de la petición. (…) el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, informó a la Sala que había corrido traslado de la solicitud del actor por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A., lo cual se materializó el pasado 28 de abril de 2018, (…) La Previsora S.A., que si se encontraba previamente vinculada al trámite tutelar, no presentó información con respecto a la remisión que hiciera el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación; pues, en suma señaló que la competencia para dar contestación recae en la Secretaría de Educación correspondiente, en el caso concreto, la del municipio de Facatativá. (…) es fundamental que la Secretaría de Educación de Facatativá emita la respuesta que en derecho corresponda al actor, en relación su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías y con ello, se inicie el procedimiento a que hubiere lugar junto con la Fiduciaria. (…) la mencionada petición no fue radicada ante la Secretaría de Educación de Facatativá sino ante la Gobernación de Cundinamarca, quien resolvió correr traslado a la Fiduprevisora S.A., entidad que a su turno informó que la competencia para dar respuesta recaía en la mencionada secretaría; sin embargo, omitió remitirla en su momento o por lo menos, no dio cuenta de ello en esta acción. (…) se hace necesario revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia en tanto resolvió desvincular de la acción a la entidad fiduciaria y modificar el numeral segundo, a efectos de ordenarle a dicha entidad que en un término no mayor a dos (2) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir la petición del actor a la Secretaría de Educación de Facatativá, quien en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la fecha en que se reciba el traslado de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías, proceda a expedir y notificar a la parte actora la contestación que en derecho corresponda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001; T-357 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional, Ley 1755 de 2015; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 del año 2000; Ley...

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