Sentencia Tutela Nº 15693-22-08-001 -2019-00131 -00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639931

Sentencia Tutela Nº 15693-22-08-001 -2019-00131 -00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15693-22-08-001 -2019-00131 -00
Número de registro81502678
Fecha14 Agosto 2019
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 946
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES - VIA DE HECHO

POR DEFECTO FACTICO Procede cuando el juicio valorativo de la prueba "es de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión”.

Tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por

defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente

providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad

que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues

el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del

juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia' "

Así las cosas, encuentra la Sala que ante dicho análisis probatorio en relación con los medios probatorios

tendientes a recaudar los presupuestos de la acción reivindicatoría, no se configura la vía de hecho por defecto

fáctico por parte de los jueces de instancia, toda vez que no se observa que dicha valoración haya rayado a la

arbitrariedad, en atención a que se analizaron los presupuestos de la acción con las prueba pericial lo que

determinó que se estaban frente a la ausencia de dos de los presupuestos de la acción pretendida. Para que

se incurra en un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea

ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de

tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que

ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia y en este caso no se

evidenció tal arbitrariedad, toda vez que los jueces de primero y segundo grado analizaron las pruebas

conforme a las exigencias de la acción reivindicatoria y determinaron que el predio de dominio del

demandante no se logró individualizar respecto del poseído por los demandados; por consiguiente, no

evidencia esta Sala que el análisis probatorio tanto de primera como de segunda instancia se dirigieron a

determinar esos presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, no se incurrió en defecto fáctico por los juzgadores de instancia al dictar la sentencia el 4 de

septiembre de 2018, y confirmada el 6 de marzo de 2019. es más, en los mismos hechos de esta acción

constitucional, señalan las accionantes que existen errores en la oficina de Catastro lo que llevó a que los

juzgados llegaran a las conclusiones en el proceso aludido, luego los jueces analizaron y llegaron a la

conclusión a la que arribaron atendiendo las pruebas obrantes en el plenario.

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Relatoría

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

Agosto, catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por ANA LUCIA y MARTHA ROCIO

VARGAS CUADROS contra los JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, PRIMERO

y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, a través de la cual pretende el resguardo de

sus garantías fundamentales al debido proceso, previstos en la Constitución Política.

1.-ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones1 de las accionantes se basa en solicitar que seas tutelados los derechos

fundamentales del debido proceso, primacía del derecho sustantivo sobre lo procedimental,

negación al acceso de la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y al SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

1 Fls. 17 y ss Cuaderno Tribunal

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia

RADICACIÓN: 15693-22-08-001 -2019-00131 -00

ACCIONANTES: A.L. y M.R.V. CUADROS

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

ACTA No. 071

DECISIÓN: Niega Amparo

PROVIDENCIA Fallo de Tutela - Primera Instancia

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)

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Relatoría

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DUITAMA, que anulen o revoquen la decisión proferidas el 4 de septiembre de 2018 y en marzo

de 2019.

Soporta sus pretensiones con fundamento en las siguientes situaciones tácticas:

- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa conoció del proceso reivindicatorio No.

2015-0194 seguido por L.A.V. CUADROS CONTRA NARCISO CUERVO Y

B.C.R.. Proceso en el que se solicitó la reivindicación del predio

denominado SALITRICO LA PLAYA, ubicado en la vereda romita del Municipio de Paipa

identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-24550, de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Duitama. Proceso radicado bajo el No. 2015-0194.

- Dentro de la acción referida el demandado propuso excepciones previas y de fondo, falta de

legitimación en la causa por activa y temeridad y mala fe.

- Que ante las confesiones expuestas al interior del proceso resultaba oportuno dictar sentencia

y reconocer en favor de las accionantes el derecho, amén del error que Catastro Duitama está

cometiendo frente a las matrículas catastrales, teniendo en cuenta que desde enero de 2016, se

radicó una solicitud de rectificación de área, así como el 9 de marzo de 2018.

- Informó que los demandados en el proceso reivindicatorío antes referido habían demandado

a los hermanos V. CUADROS en un proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2013-

00403, adelante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, proceso en el que

también se dio contestación y se plantearon excepciones.

- Refirió que las pruebas en que se fundamentó el fallo dentro del proceso reivindicatorio, no

fueron debidamente valoradas.

- Además que existe error sobre las medidas de los predios objeto de litigio en Catastro, lo que

llevó al juez a tomar aquella decisión.

.- Que elevaron solicitud a Catastro para la rectificación de áreas, allí les indicaron que por

existir litigio, tal aclaración le corresponde al juez.

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Relatoría

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2. -ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia2 del 30 de

julio del 2019, esta Corporación dispuso darle inicio a la presente acción constitucional correr

traslado a los Juzgados convocados y ordenó vincular a las personas o entidades que ostentaban

la calidad de parte o tenga interés dentro de los procesos reivindicatorio radicado bajo el No.

2015-00194 y pertenencia 2013-0403, tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal

de Paipa y conocido en Segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3. - INFORMES DE LAS PARTES:

3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA.

.-Mediante oficio allegado a esta Corporación, el Juzgado indicado afirmó que en ese Despacho

judicial no se conoció segunda instancia contra el proceso de pertenencia radicado bajo el No.

2013-00403.

3.2. CONTESTACION DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

Afirma que ¡nicialmente se radicó en ese juzgado el proceso objeto de la presente acción, y que

con auto del 15 de febrero de 2019, se dio aplicación a lo preceptuado por el artículo 121 del

C.G.P. en lo concerniente a la pérdida de competencia remitiendo las diligencias al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

Explicó que acorde con el diligenciamiento del proceso en lo que atañe a las actuaciones

proferidas por ese despacho judicial, se obró conforme a los derroteros legales y con plena

observancia de las garantías procesales, respetando el debido proceso de los extremos

procesales en consecuencia, solicita se desvincule de la presente acción.

2 Fl 30 y 31 Cuaderno Tribunal

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Relatoría

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Adicionalmente, indica que la acción no es procedente, en atención a que no cumple con el

presupuesto de la inmediatez, en consideración a que la sentencia de primera instancia se emitió

el 4 de septiembre de 2018 y el de segunda el 6 de marzo de 2019.

Solicita se falle desfavorablemente la acción de la referencia, toda vez que resulta

improcedente

3.3.- CONTESTACION POR PARTE DEL APDOERADO DE N.C., BLANCA

CECILIA RODRIGUEZ DE CUERVO, A.E.V. CUERVO Y PAULA ANDREA

VARGAS CUERVO

Informa que el proceso reivindicatorío fue iniciado por L.A.V. CUADROS Y

OTROS en contra de N.C., B.C.R., P.A.V.

CUERVO Y A.E.V.C., ésta última menor de edad, a quien se le nombró

curador Ad Litem y una vez cumplida la mayoría de edad, le confió poder al profesional del

derecho que representaban los demás sujetos demandados.

Afirma que los demandados en el proceso reivindicatorio no probaron de ninguna forma el

dominio ni la posesión del bien objeto de litigio, por cuanto los postulados en que apoyaron el

proceso reivindicatorio como en el proceso de pertenencia contiene severas contradicciones, por

pretender incluir dentro de su dominio el predio de 5.870 metros que hace parte de otro de

mayor extensión que los han tenido los demandados en posesión desde hace mucho tiempo.

Referente al PROCESO DE PERTENENCIA, indica radicado bajo el No. 2013-0403 adelantado en el

Juzgado primero Promiscuo Municipal de Paipa, terminó con una sentencia desfavorable para

los aquí demandantes, toda vez que estos no tenía calidad de representantes legales de las

...

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