Sentencia / Tutela Nº 15693-22-08-001 -2019-00136-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo / Sala Única, 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640482

Sentencia / Tutela Nº 15693-22-08-001 -2019-00136-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo / Sala Única, 22-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de registro81502668
Número de expediente15693-22-08-001 -2019-00136-00
Fecha22 Agosto 2019
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,/ SALA ÚNICA
Microsoft Word - 6a57-eef6-59eb-1dc4

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

PROCEDIBILIDAD ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Defecto Fáctico – Usucapión

no procede sobre bienes baldíos- se presume el carácter de baldío al no aparecer ninguna persona

inscrita en el registro.

Así pues, en el presente caso, considera esta Corporación que la queja constitucional no satisface el análisis

previo de procedencia, pues baste señalar que cada una de las decisiones cuestionadas cuenta con un

adecuado esquema conceptual y normativo que las sustenta y no permite una intervención a partir de un

criterio disímil, pues del análisis respectivo las mismas lucen concordantes con premisas normativas vigentes

Y es que la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama encuentra asidero en lo normado en el

inciso 2o del numeral 4o del artículo 375 del C.G.d.P., a través del cual se posibilita un análisis de

admisibilidad en los procesos de pertenencia a partir de la existencia de titulares de derechos reales de

dominio.

Aunado a lo anterior, no es posible dejarse de lado que dicho precepto ha sido analizado y desarrollado por

la H. Corte Constitucional, entre las cuales se destaca el criterio relativo a dejar sin efectos las sentencias de

pertenencia, para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no

adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues esa Corporación ordenó que ninguna

Oficina de Registro inscriba sentencias de pertenencia cuando no aparecen personas inscritas como titulares

de derecho real o no hay antecedentes regístrales de que se trate de un bien privado para que esas decisiones

tengan efectos, es el caso de la sentencia T-549 de 11 de octubre de 2016

(…)

En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido

en usucapión, es decir, que no existen antecedentes regístrales, existiendo indicios claros que los bienes a

usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos, es necesario que se adopten las medidas

necesarias, para evitar que se afecten bienes baldíos con decisiones judiciales dictadas en juicios de

pertenencia y por tal motivo, el juez debe determinar desde el auto admisorio de la demanda si es posible o

no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza

del predio materia del litigio, no existe certeza de la competencia para que a través de la jurisdicción ordinaria

se avoque conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo.

De acuerdo a lo anterior, refulge con claridad el hecho de que más allá de que se comparta o no la intelección

del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, lo cierto es que su decisión responde a criterios legales y

jurisprudenciales decantados a través de los últimos años, razón por la cual no podría ser el Juez de Tutela el

encargado de cuestionar sus decisiones a partir de la preexistencia de un criterio disímil al esbozado por dicho

ente jurisdiccional.

ACCION DE TUTELA – Defecto procedimental – no procede apelación contra el rechazo de la demanda

de pertenencia por tratarse de proceso de mínima cuantía.

Lo anterior resulta asimilable de forma idéntica a lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama el 28 de junio de 2019, en donde se dispuso el rechazo de la apelación propuesta con base en el

numeral 3o del artículo 26 del C.G.d.P., argumentando que se trataba de un proceso de mínima cuantía y

que por tanto no era procedente el recurso de apelación, decisión soportada a través de premisas legales y

que no puede ser cuestionadas con la simple existencia de un criterio o una pretensión distante a ella..

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007 Santa Rosa de Viterbo, Agosto, veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) CLASE DE PROCESO. Acción de Tutela - Primera Instancia - Debido Proceso RADICACIÓN: 15693-22-08-001 -2019-00136-00 ACCIONANTE: MARÍA VITALIA RODRÍGUEZ CASTRO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: Niega Amparo ACTA No. 077 PROVIDENCIA Fallo Mg. PONENTE" LUZ P.A.G.(. Primera)

- Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MARÍA VITALIA RODRÍGUEZ

CASTRO contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA, a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales de acceso a

la administración de justicia y al debido proceso.

1.-ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones1 del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

"1. TUTELAR mi derecho fundamental de Acceso a la administración de Justicia y al

Debido Proceso vulnerados el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al

proferir el auto de fecha veinte (20) mayo de 2019 mediante el cual se rechazó de

plano la demanda y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA

al proferir la providencia de fecha veintiocho (28) de jumo de 2019 mediante la cual

se declaró inadmisible el recurso de apelación.

2. ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA revoque la

providencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2019 mediante la cual se declaró

inadmisible el recurso de apelación y en su lugar proceda a su trámite.

3. De ser procedente. ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE

DUITAMA revoque la providencia de fecha veinte (20) de mayo de 2019 y en su

lugar se disponga la valoración de la demanda y las pruebas para su admisión o 1 Hs 4-5 Cuaderno Io

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inadmisión para subsanación. En todo caso, se tengan en cuenta tanto los

argumentos expuestos en la presente tutela como aquellos manifestados en la

demanda y en el recurso de apelación.

4. REQUERIR a los accionados, que en el transcurso del proceso se abstengan de

proferir providencias que vulneren mi derecho al Debido Proceso y a la

administración de justicia, eficaz, pronta y respetuosamente de la Constitución y la

Ley

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos2, que a

continuación se sintetizan:

- Refirió la accionante que el 13 de mayo de 2019, fue presentada demanda de pertenencia por

prescripción extraordinaria, la cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal

de Duitama. quien mediante auto de 20 de mayo de ese mismo año dispuso su rechazo de plano,

tras considerar que se trataba de usucapir un bien presuntamente baldío, al no verificarse en el

folio de matrícula aportado un titular de derechos reales de dominio.

- Manifestó la actora que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, en los termines

del numeral 4o del artículo 375 del Código General del Proceso, recurso que fue concedido con

proveído del 10 de junio de 2019.

- Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, al resolver el recurso de

apelación, dispuso declararlo inadmisible por corresponder a un asunto de mínima cuantía.

- Por último, señaló que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama había incurrido en un

defecto fáctico en los términos de la sentencia de unificación 659 de 2015. pues la decisión

adoptada el 20 de mayo de 2019 carecía de apoyo probatorio para dar aplicación a la presunción

de baldío; así mismo, determinó que por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de

Duitama se había incurrido en un defecto procedimental, en consideración a que se abstuvo de

dar aplicación de las normas correspondientes a la acción de pertenencia, en especial lo anotado

en el numeraldel artículo 375 del Código General del Proceso, la cual impone el

procedimiento para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.

2 Fls 1 y 2 Cuaderno V

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2. -ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 6 de

agosto de 20193, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y ordenó

vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o tuvieran un interés

dentro del proceso de pertenencia con radicación. No. 04-2019- 00197-00, tramitado en el

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

3. - INFORMES DE LAS PARTES:

3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA4.

-. Mediante Oficio No. 1152 del 9 de agosto de 2019, indicó que conoció del proceso con el fin

de resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 20 de mayo de

2019, pero que, sin embargo, el expediente había sido devuelto al Juzgado de origen con la

providencia mediante la cual se había declarado inadmisible la referida alzada, tras considerarse

que se trataba de un proceso de mínima cuantía y, por tanto, desprovisto de dicho medio de

refutación.

3.2. - RESPUESTA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE DUITAMA*.

-. Con Oficio del 9 de agosto de 2019, el referido Despacho refirió que el rechazo de la demanda

tomó como base lo preceptuado en el inciso 2o del numeral 4o del articulo 375 del Código General

del Proceso, además que consideró que no se han vulnerado los derecho implorados, en atención

a que del certificado de tradición allegado no era posible establecer que el bien hubiese tenido

en algún momento titular de derechos reales, lo cual se traduce en que el mismo se ha de

presumir baldío

- Finalmente, indicó que la acción de...

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