Sentencia Tutela Nº 19-001-31-05-002-2022-00252-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980637702

Sentencia Tutela Nº 19-001-31-05-002-2022-00252-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 01-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expediente19-001-31-05-002-2022-00252-01
Número de registro81695128
Normativa aplicada1. Artículo 86 de la Constitución Política.


Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente



Proceso:

Impugnación Tutela

Radicación:

19-001-31-05-002-2022-00252-01

Juzgado Primera Instancia

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Accionante:

GAHM

Accionados:

OMNILIFE MANUFACTURA DE COLOMBIA S.A.S.

Asunto:

Fuero sindical circunstancial-Confirma sentencia

Fecha:

Primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, asociación sindical – fuero circunstancial.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes:

Informa que el 10 de enero de 2012 se vinculó con la empresa OMNILIFE MANUFACTURA DE COLOMBIA S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestando sus servicios en el cargo de facilitador de material de empaque, en la sede ubicada en el municipio de Guachené-Cauca, con un salario de $2.159.305.

Sostiene que el presidente de la organización sindical SINALTRALIPAL a través del correo electrónico oficial de la empresa accionada, radicó el 19 de septiembre de 2022 ante su empleador pliego de peticiones, acompañado de las afiliaciones de trabajadores ante el Ministerio de Trabajo territorial Cauca, en la misma fecha 19 de septiembre de 2022, dando así inicio a un conflicto colectivo laboral.


Resalta que el 26 de septiembre la accionada informó que recibió el pliego de peticiones radicado el día 19 de septiembre de 2022 y por lo tanto convoca a la instalación de la mesa de negociaciones en su etapa de arreglo directo y designa su comisión de negociadores para la reunión del día 26 de septiembre de 2022.


Reprocha que a pesar del inicio de un conflicto colectivo y la protección foral por la radicación del pliego de peticiones, el 22 de septiembre de 2022 la empresa accionada le comunicó a él y a 6 compañeros más: la terminación de su contrato de trabajo, lo que entiende como una represalia y practica antisindical, pues en ningún otro momento en la empresa había existido un sindicato que representara los intereses de los trabajadores.


Finalmente explica que el 26 de septiembre de 2022, se instaló la mesa de negociación en la etapa de arreglo directo del pliego de peticiones radicado, momento en el que la organización sindical pregunto al empleador por la terminación de los contratos y solicitó el reintegro inmediato de todos los despedidos, quien manifestó que en días posteriores daría una respuesta, pero a la fecha de radicación de la acción aún no obtienen respuesta; por lo el sindicato envió comunicación al Ministerio de Trabajo en la Dirección Territorial Cauca.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada el reintegro inmediato al trabajo que venía desempeñando sin solución de continuidad, el pago de los emolumentos dejados de percibir y el pago de la indemnización del despido sin justa causa.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. OMNILIFE MANUFACTURA DE COLOMBIA S.A.S.

Acepta como cierto lo concerniente a la relación laboral del actor con la empresa, la radicación a través de correo electrónico del pliego de cargos por parte de la organización sindical, bajo la salvedad que se aportó relación de 3 trabajadores afiliados en los que no se encuentra el accionante, acepta que dio respuesta mediante oficio del 23 de septiembre de 2022 y la instalación de la mesa de negociación el 26 de septiembre de 2022, sostuvo que no le consta que el pliego de peticiones se intentara presentar físicamente ni que haya sido enviado al Ministerio de Trabajo y negó los demás hechos del escrito de tutela.

4. La sentencia impugnada.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán a través del fallo del 24 de octubre de 2022 declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor GAHM en contra de la sociedad OMNILIFE MANUFACTURA DE COLOMBIA S.A.S.

Explica que lo que se ha puesto en discusión es la presunta configuración o no de una ineficacia del despido por desconocimiento del fuero circunstancial, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial llamado a resolver esta controversia, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso ordinario, en el que las partes podrán discutir dicha pretensión; pues considera que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente una orden de tutela de manera transitoria.

5. La impugnación.


El actor impugnó el fallo de primera instancia solicitando la protección de su derecho fundamental a la libre asociación sindical a través de este mecanismo constitucional de manera transitoria y/o subsidiaria, ordenando su reintegro laboral, toda vez que el proceso laboral en la jurisdicción ordinaria no es expedito y como cabeza de hogar sin entradas de dinero adicionales no puede esperar desempleado. Además considera que el despido de 7 personas recién ingresadas a la organización se constituye en una persecución sindical.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.


2. Problema jurídico


Le corresponde a la Sala establecer, si ¿Se debe revocar la sentencia que declaró improcedente la presente acción de tutela, al no verificarse el requisito general de subsidiariedad?




3. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta al interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que no se logra acreditar que los mecanismos ordinarios para la protección de la garantía del fuero sindical resulten inadecuados para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que son mecanismos en los que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha establecido unos procedimientos expeditos con términos muy reducidos y de otra parte, el actor no acredita, ni siquiera, de manera sumaria dicho perjuicio ni la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice:

i) En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, al ser el accionante titular de los derechos cuya protección pretende, se encuentra legitimado para ejercer la acción de tutela.

ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, es a la entidad empleadora a quien la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

iii) I.: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye al desconocimiento del fuero circunstancial del que gozaba el actor al momento del despido comunicado por el empleador el 22 de septiembre de 2022, transcurriendo menos de 1 mes entre esa data y la interposición de la presente acción.

iv) Subsidiariedad: Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de acreencias laborales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos asuntos no resulten idóneos o eficaces, se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la ausencia de idoneidad o eficacia del medio ordinario, debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de proteger efectivamente los derechos de la persona. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si, por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o se encuentran amenazados, lo que conlleva a que la persona no se encuentre en capacidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, dado que no resultan oportunos y, en consecuencia, devienen en ineficaces.

En Sentencia T-404/18, la Corte Constitucional...

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