Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Aprobada Por Acta # 138 Nº 0052020-00040 del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850347204

Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Aprobada Por Acta # 138 Nº 0052020-00040 del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 15-09-2020

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EN SU LUGAR TUTELA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL
Número de expediente0052020-00040
Número de registro81512852
Fecha15 Septiembre 2020
MateriaACCIÓN DE TUTELA - / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - /
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 86. / LEY 100 DE 1993 /LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 ART. 32 / DECRETO 758 DE 1990 ART. 12 /ACUERDO 049 DE 1990 /CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T 101 DE 2020. SENTENCIA SU 769 DE 2014. SENTENCIA T 429 DE 2017. SENTENCIA T 280 DE 2019
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

J.E.V.V.

005-2020-00040

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cali

Sala de Decisión Constitucional. Magistrada Ponente:

M.C. CRUZ

Radicación: 005-2020-00040 Accionante: JORGE ELIECER VINASCO

VINASCO Accionados: COLPENSIONES Clase: Sentencia de tutela de segunda

instancia Aprobada: Acta No. 138 Tema: Seguridad social Fecha: Septiembre 15 de 2020

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Colegiatura la impugnación presentada por el accionante

J.E.V.V., contra la sentencia No.

039 del 03 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Penal

del Circuito Especializado de Cali, mediante la cual resolvió negar

la acción de tutela contra COLPENSIONES.

II. HECHOS

(i) Manifestó el accionante de 73 años de edad que nació el 4 de

enero de 1947, se encuentra en condición de vulnerabilidad por

estar enfermo con diabetes y es padre cabeza de familia a cargo

de dos hijos de 39 y 42 años de edad, en situación de discapacidad

a raíz de que presentan ceguera a causa de enfermedad llamada

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Sala de Decisión Constitucional. S.D., por lo que tanto ellos como su esposa

dependen económicamente de él.

(ii) Indicó que ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión

de vejez a C., pero ésta le ha sido negada a pesar que

le es aplicable el régimen de transición.

(iii) Refiere que laboró en el sector privado desde el 20 de febrero

de 1987 hasta el 30 de abril de 1988, es decir por 1 año 2 meses

10 días y en el sector público, específicamente en la Alcaldía

Municipal de Belén de Umbría (Risaralda) desde el 17 de octubre

de 1989 al 30 de diciembre de 1994, esto es 5 años 2 meses 13

días, realizando aportes a la Caja Municipal de previsión; y del 01

de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2001, es decir 6 años 11

meses 29 días al ISS, arrojando un tiempo laborado de 13 años 4

meses 22 días, lo que equivale a 683 semanas.

(iv) Dado que al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley

100 de 1993 se encontraba afiliado y cumplía con el requisito de la

edad previsto en el art. 36 de la mencionada ley, para ser

beneficiario del régimen de transición, pues contaba con 47 años a

esa época y cumplió 60 años al 4 de enero de 2007, dicho régimen

le es aplicable.

(v) Además indicó que en virtud de lo dispuesto en el art. 12 del

Decreto 758 de 1990 o Acuerdo número 049 del 1 de febrero de

1990 que exigía 60 años de edad para los hombres y un mínimo de

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Sala de Decisión Constitucional. 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años

anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado

un numero de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, debe

ser beneficiario de la pensión de vejez ya que al 4 de enero de 2007

tenía 60 años y más de 500 semanas cotizadas al servicio de la

Alcaldía Municipal de Belén de Umbría, pues su tiempo laborado

fue de 621 semanas.

(vi) Teniendo en cuenta lo anterior solicitó ante C. el

reconocimiento y pago de la pensión, conforme lo dispuesto en el

art 12 del Decreto 758 de 1990. Sin embargo, le fue negada

mediante resolución SUB 330325 del 30 de noviembre de 2019; y

ante recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos

por el actor; el fondo de pensiones resolvió en forma negativa

mediante resoluciones SUB 5190 del 11 de enero de 2020 y DPE

3185 del 24 de febrero del mismo año.

Petición: Solicita que se le amparen los derechos al mínimo vital,

vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso, salud y

derechos del adulto mayor como sujeto de especial protección y en

consecuencia se ordene a C. que le reconozca y pague

la pensión de vejez por cumplir con los requisitos previstos en el

decreto 758 de 1990.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

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Sala de Decisión Constitucional. ACCIONANTE

J.E.V.V., identificado con la C.C.

9.755.057 de Belén de Umbría – Risaralda con dirección para

notificaciones en la carrera 35C No. 57 – 88 Barrio Comuneros 1.

Celular 3113078962 de Cali – Valle, correo electrónico

elsycali1008@hotmail.com.

ACCIONADOS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

La Juez 5 Penal del Circuito Especializado resolvió negar la tutela,

porque aunque advirtió que el accionante es una persona que se

encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta por su avanzada

edad y porque dice padecer de enfermedades que le menguan su

calidad de vida y le impiden laborar para tener ingresos, concluyó

que no estaba demostrado que fuera padre cabeza de hogar o que

sus hijos y esposa dependieran económica y emocionalmente de

él y aunque así se probara, no es la tutela el medio para

reconocerle la pensión de vejez, debiendo presentar el asunto ante

la jurisdicción ordinaria en lo laboral, pues no evidencia vulneración

a sus derechos fundamentales.

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Sala de Decisión Constitucional. Adujo que no se podía concluir que el accionante era beneficiario

del régimen de transición pues pese a que cumple con el requisito

de la edad mínima exigida de 40 años a la entrada en vigencia de

la ley 100 de 1993, no cumplía con las condiciones que demanda

el parágrafo 4° del artículo 48 de la Constitución modificado por el

acto legislativo 01 de 2005 para poder conservar ese beneficio del

régimen transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante impugna la decisión, aduciendo que el

fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la condición de

vulnerabilidad en la que se encuentra, aunado a su edad de 73

años y que está a cargo de sus dos hijos discapacitados, sin tener

medio alguno para subsistir.

Agrega que C. ha vulnerado sus derechos al manifestar

que ha contestado de fondo su caso, cuando lo cierto es que solo

lo estudian con base en la ley 797 de 2003 y no revisan que cumple

con los requisitos previstos en el artículo 12 del decreto 758 de

1990, por lo que pide a la segunda instancia que verifique las

resoluciones emitidas en su contra por parte del fondo de

pensiones.

Reitera que es sujeto de especial protección, que el 4 de enero de

2007 cumplió 60 años y que tiene cotizadas un mínimo de 500

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Sala de Decisión Constitucional. semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al

cumplimiento de la edad mínima, por lo cual debe aplicarse a su

favor el decreto 758 de 1990 y serle reconocida la pensión de vejez.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le

corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la

impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal

del Circuito Especializado por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como

un mecanismo de defensa para que toda persona pueda reclamar

ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la

prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y

directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante

tenga una relación de subordinación o indefensión.

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Sala de Decisión Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de

carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en

aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional

o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces

ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda

evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado

en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.

3. Requisitos de procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos

para su procedencia en el sub examine, encontrando que la

legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor JORGE

ELIECER VINASCO VINASCO, quien interpone la acción de tutela,

al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

La legitimación por pasiva está en cabeza de las entidades

accionadas a quienes se endilga la vulneración de...

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