Sentencia de Tutela - St-066-2019 Nº 76-520-31-03-004-2019-00075-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194669

Sentencia de Tutela - St-066-2019 Nº 76-520-31-03-004-2019-00075-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-07-2019

Sentido del falloADICIONA LA SENTENCIA IMPUGNADA
MateriaDERECHO AL MÍNIMO VITAL - / PAGO DE INCAPACIDADES - /
Número de registro81490183
Número de expediente76-520-31-03-004-2019-00075-01
Fecha11 Julio 2019
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULO 86; DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 6.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.J. Superior de Buga

Rama Judicia l T ribunal Superior de Buga

Y IT J República de Colombia Sala Q u in ta de D ec is ión C iv il- F am ilia

Providencia: Sentencia de Tutela - ST-066-2019

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Luis Alberto Pérez López

Accionada: Colpensiones y Nueva E.P.S.

Radicado: 76-520-31-03-004-2019-00075-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)

Asunto: 1. Mínimo vital. Se amenaza este derecho cuando el salario es la única fuente de ingresos del accionante y las entidades competentes omiten cancelar sus incapacidades. 2. Pago de incapacidades. El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sin perjuicio que el accionante cuente con calificación de pérdida de capacidad laboral.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.38)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente

a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 17 de mayo

de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca),

dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que desde hace cinco años padece problemas de salud,

fue operado de la columna por hernias discales SI, L4 y L5, diagnosticado con

anterolistesis secundaria a espondilosis bilateral de los partes articulares, lumbagia

no especificada y actualmente se encuentra en terapias por dolor en su pierna

izquierda, razón por la cual ha sido incapacitado en varias oportunidades. No

obstante, aseveró que la NUEVA E.P.S., se ha negado a pagar los subsidios de incapacidad, bajo el argumento que dicha erogación corresponde realizarla a

COLPENSIONES, toda vez que ya fue calificado por con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24.6%. Finalmente, indicó que la cesación de pagos vulnera

su derecho al mínimo vital, pues es su único sustento económico.

2.2. Como vinculado al trámite constitucional, TEMPORALES PLUS E.S.T.,

informó que debido a las inconsistencias administrativas de COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S., ha cancelado directamente las incapacidades médicas del actor. No obstante, advirtió que no puede continuar asumiendo el pago de las prestaciones

económicas reclamadas, dado que las entidades del Sistema General de Seguridad

Social se han negado a realizar el reembolso y tal circunstancia desborda las

obligaciones de su competencia.

2.3. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, expuso su falta de

legitimación en la causa por pasiva, para atender los requerimientos de la solicitud

de amparo.

2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., aclaró que el accionante completó “540 días de incapacidad el 07/11/2016,

presentó interrupción del 24/11/2016 al 16/06/2018, del 20/11/2018 al

27/01/2019, al 09/05/2019presenta 74 días de incapacidad continua”. Precisó que

el afiliado tiene una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, por lo que

conforme a lo establecido en el decreto 917 de 1999 no es procedente la autorización

del pago de incapacidades, sino que debe realizar un proceso de reintegro laboral.

Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de

prestaciones económicas.

2.5. De otro lado, COLPENSIONES informó que ha resuelto de manera oportuna las solicitudes presentadas por el empleador TEMPORALES PLUS E.S.T., relativas al

pago de incapacidades superiores a 180 días. Finalmente, expuso que si el actor

presenta alguna inconformidad, debe agotar los procedimientos administrativos y

judiciales dispuestos para tal fin.

2.6. El señor L.A.P.L. mediante comunicación telefónica con

el juzgado de primera instancia, informó que las incapacidades reclamadas en la

presente acción de tutela se le adeudan a la empresa TEMPORALES PLUS E.S.T., pues dicha entidad en calidad de empleadora, ha cancelado todos los subsidios por

incapacidad que hasta la fecha le han otorgado.

2.7. Finalmente, el juez de primer grado consideró que no era procedente ordenar el

pago de las incapacidades señaladas en la acción de amparo, dado que uel titular del

derecho que se reclama no es en últimas el señor L.A.P.L. sino

la empresa para la cual este labora, y tal como lo indicó este y lo corroboró la

sociedad vinculada, el auxilio económico ya le fue cancelado al accionante por

TEMPORALES PLUS EST S.A., por lo tanto su mínimo vital hasta ese momento no ha tenido menoscabo

Sin embargo, estimó que era...

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