Sentencia de Tutela - T – 048 - 2020 Nº 76-111-22-13-005-2020-00073-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845692357

Sentencia de Tutela - T – 048 - 2020 Nº 76-111-22-13-005-2020-00073-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-06-2020

Número de expediente76-111-22-13-005-2020-00073-00
Fecha03 Junio 2020
Número de registro81508974
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - /
Normativa aplicadaLEY 1098 DE 2006, ARTÍCULOS 100 Y 103; LEY 1878 DE 2018, ARTÍCULOS 4 Y 13; DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 37.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T 048 - 2020 Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro

Zonal Palmira

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00073-00 Asunto: Defecto procedimental. Se configura cuando el juez de

familia se abstiene de conocer un proceso de restablecimiento de derechos cuya competencia perdió la autoridad administrativa por vencimiento de términos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha- vía correo

electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 34)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

P. sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por

el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CENTRO ZONAL

PALMIRA, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma

ciudad, con el fin que sean protegidos los derechos fundamentales de los menores

de edad CGG y DGG que, en parecer de la referida entidad, fueron vulnerados por

el despacho accionado, al configurarse vías de hecho en su actuación.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la Defensora de Familia accionante, que se ordene a la juez

encarada, dejar sin efectos el ato del 5 de mayo de 2020 y, en su lugar avocar

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conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores

de edad CGG y DGG.

2.2. En resumen, adujo la DEFENSORÍA DE FAMILIA accionante, que perdió

competencia para seguir tramitando el proceso de restablecimiento de derechos

de los menores de edad CGG y DGG, dado que ya transcurrió el término

legalmente establecido por el legislador para dirimir de fondo el asunto, razón por

la cual lo remitió al juzgado accionado, cuya directora se abstuvo de avocar

conocimiento tras considerar, erróneamente, que la competencia de la autoridad

administrativa continuaba vigente.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue

admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2020, disponiéndose la notificación del

juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través

de correo electrónico.

2.3.1. Enterada de la acción en su contra, la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE PALMIRA manifestó no haber vulnerado los derechos

fundamentales de los menores involucrados, pues según su criterio, la

DEFENSORÍA DE FAMILIA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR, es competente para tramitar el procedimiento administrativo de

restablecimiento de derechos a favor de los menores CGG y DGG.

2.3.2. La COMISARÍA DE FAMILIA DE PALMIRA señaló que surtió el trámite

de los menores conforme a la normatividad aplicable, sin que sus actuaciones se

hayan cuestionado a través de la presente acción de tutela, careciendo entonces

de legitimación en la causa pasiva.

2.3.3. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA PARA

ASUNTOS DE FAMILIA¸ solicitó que se conceda el amparo puesto que, desde su

punto de vista, la juzgadora accionada debe dirimir la situación jurídica de los

menores CGG y DGG, ante el evidente vencimiento de términos en sede

administrativa.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre

el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente

tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

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dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el

superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿el

juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de los menores CGG y

DGG al abstenerse de avocar conocimiento del proceso para el restablecimiento

de sus derechos, ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa

por vencimiento...

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