Sentencia de Tutela - T – 048 - 2020 Nº 76-111-22-13-005-2020-00073-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-06-2020
Número de expediente | 76-111-22-13-005-2020-00073-00 |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Número de registro | 81508974 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - / |
Normativa aplicada | LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULOS 100 Y 103; LEY 1878 DE 2018, ARTÍCULOS 4 Y 13; DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 37. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 048 - 2020 Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro
Zonal Palmira
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00073-00 Asunto: Defecto procedimental. Se configura cuando el juez de
familia se abstiene de conocer un proceso de restablecimiento de derechos cuya competencia perdió la autoridad administrativa por vencimiento de términos.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha- vía correo
electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 34)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
P. sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por
el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CENTRO ZONAL
PALMIRA, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma
ciudad, con el fin que sean protegidos los derechos fundamentales de los menores
de edad CGG y DGG que, en parecer de la referida entidad, fueron vulnerados por
el despacho accionado, al configurarse vías de hecho en su actuación.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la Defensora de Familia accionante, que se ordene a la juez
encarada, dejar sin efectos el ato del 5 de mayo de 2020 y, en su lugar avocar
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conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores
de edad CGG y DGG.
2.2. En resumen, adujo la DEFENSORÍA DE FAMILIA accionante, que perdió
competencia para seguir tramitando el proceso de restablecimiento de derechos
de los menores de edad CGG y DGG, dado que ya transcurrió el término
legalmente establecido por el legislador para dirimir de fondo el asunto, razón por
la cual lo remitió al juzgado accionado, cuya directora se abstuvo de avocar
conocimiento tras considerar, erróneamente, que la competencia de la autoridad
administrativa continuaba vigente.
2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue
admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2020, disponiéndose la notificación del
juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través
de correo electrónico.
2.3.1. Enterada de la acción en su contra, la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE PALMIRA manifestó no haber vulnerado los derechos
fundamentales de los menores involucrados, pues según su criterio, la
DEFENSORÍA DE FAMILIA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, es competente para tramitar el procedimiento administrativo de
restablecimiento de derechos a favor de los menores CGG y DGG.
2.3.2. La COMISARÍA DE FAMILIA DE PALMIRA señaló que surtió el trámite
de los menores conforme a la normatividad aplicable, sin que sus actuaciones se
hayan cuestionado a través de la presente acción de tutela, careciendo entonces
de legitimación en la causa pasiva.
2.3.3. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO –PROCURADURÍA PARA
ASUNTOS DE FAMILIA¸ solicitó que se conceda el amparo puesto que, desde su
punto de vista, la juzgadora accionada debe dirimir la situación jurídica de los
menores CGG y DGG, ante el evidente vencimiento de términos en sede
administrativa.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre
el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
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dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el
superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿el
juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de los menores CGG y
DGG al abstenerse de avocar conocimiento del proceso para el restablecimiento
de sus derechos, ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa
por vencimiento...
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