Sentencia de Tutela - T - 073- 2019 Nº 76-111-22-13-005-2019-00121-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Materia | DERECHO AL DEBIDO PROCESO - El emplazamiento de las personas indeterminadas no se puede declarar ineficaz porque en él se indique que deben comparecer al proceso dentro de los 15 días siguientes a su publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. / |
Número de registro | 81490675 |
Número de expediente | 76-111-22-13-005-2019-00121-00 |
Fecha | 29 Julio 2019 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 228 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 108 Y 375. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Colombia
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T - 073- 2019
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia
Accionante: J.H.T.A.
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga
Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00121-00
Asunto: Vía de hecho. Se configura al declarar la ineficacia de un emplazamiento aduciendo requisitos que no son exigidos por la ley procesal o por defectos que no tienen la virtualidad de afectar el acto de la notificación.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 042)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
P. sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el
señor J.H.T.A., con el fin que le sea protegido el
derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por
el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó
la accionante que se deje sin efectos el auto dictado el 15 de enero de 2019,
mediante la cual se tuvo por no efectuado el emplazamiento ordenado dentro del
proceso de pertenencia con radicación 2017-00109 del despacho judicial
accionado.
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2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el accionante que formuló
demanda de pertenencia en la que se dispuso el emplazamiento a los terceros
indeterminados que se creyeran con derechos sobre el inmueble pretendido,
diligencia que satisfizo, sin embargo esta fue rechazada por la juzgadora accionada,
tras considerar que la publicación debe anunciar el término de un mes contado a
partir de la publicación de una valla en el Registro Nacional de Personas
Emplazadas para acudir al proceso y no de quince días contado a partir de la
publicación del edicto en la misma base de datos, interpretación esta que considera
un defecto procedimental.
2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue
admitida por auto de fecha 15 de julio de 2019, disponiéndose la notificación del
juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso
objeto de censura constitucional, quienes procedieron a dar contestación de la
siguiente forma.
2.3.1. Notificado el juzgado accionado, este manifestó a través de su titular, que al
interior del proceso objeto de la presente acción constitucional, no se ha vulnerado
el derecho al debido proceso del accionante, pues su actividad interpretativa se
ajusta a la normatividad que gobierna la materia.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre
el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela
en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar
donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del
Juzgado acusado.
3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a
resolver si ¿incurrió en una vía de hecho la juez accionada al declarar ineficaz el
emplazamiento surtido dentro del proceso de pertenencia objeto de censura
constitucional, por el hecho de haberse señalado en el mismo que se entendería
surtido quince días después de su publicación en el Registro Nacional de Personas
Emplazadas?
3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de
un lado, frente a las decisiones que se aducen ilegales no proceden más recursos
que el ya ejercitado por la parte accionante y de otro, la providencia cuestionada
fue proferida hace menos de seis meses, lo cual implica que la acción constitucional
se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro
superior funcional se considera razonable.
3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en
materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio,
la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios
que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para
variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de
cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un
proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían
imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden
jurídico.
3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez
constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural
incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa
cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera
evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma
un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha ‘ reconocido dos modalidades de
defecto procedimental:
[U]no absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia' (Negrillas de la Sala).
3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión
que el recurso de amparo está llamado a prosperar, pues la juez accionada incurrió
en un exceso ritual manifiesto, al indicar, respecto al emplazamiento realizado por
el actor, que:
La publicación ha debido indicar que el emplazamiento quedará surtido un mes después de la inclusión de la valla en el registro nacional de procesos de pertenencia y no como allí se anunció: (...) para que dentro del término de quince (15) días después de la publicación en el Registro Nacional de Procesos de Personas...
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