Sentencia de Tutela - T - 073- 2019 Nº 76-111-22-13-005-2019-00121-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193433

Sentencia de Tutela - T - 073- 2019 Nº 76-111-22-13-005-2019-00121-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
MateriaDERECHO AL DEBIDO PROCESO - El emplazamiento de las personas indeterminadas no se puede declarar ineficaz porque en él se indique que deben comparecer al proceso dentro de los 15 días siguientes a su publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. /
Número de registro81490675
Número de expediente76-111-22-13-005-2019-00121-00
Fecha29 Julio 2019
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 228 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 108 Y 375.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.J. Superior de BugaRepública de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T - 073- 2019

Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia

Accionante: J.H.T.A.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga

Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00121-00

Asunto: Vía de hecho. Se configura al declarar la ineficacia de un emplazamiento aduciendo requisitos que no son exigidos por la ley procesal o por defectos que no tienen la virtualidad de afectar el acto de la notificación.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 042)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

P. sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el

señor J.H.T.A., con el fin que le sea protegido el

derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por

el despacho judicial accionado.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó

la accionante que se deje sin efectos el auto dictado el 15 de enero de 2019,

mediante la cual se tuvo por no efectuado el emplazamiento ordenado dentro del

proceso de pertenencia con radicación 2017-00109 del despacho judicial

accionado.

2

2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el accionante que formuló

demanda de pertenencia en la que se dispuso el emplazamiento a los terceros

indeterminados que se creyeran con derechos sobre el inmueble pretendido,

diligencia que satisfizo, sin embargo esta fue rechazada por la juzgadora accionada,

tras considerar que la publicación debe anunciar el término de un mes contado a

partir de la publicación de una valla en el Registro Nacional de Personas

Emplazadas para acudir al proceso y no de quince días contado a partir de la

publicación del edicto en la misma base de datos, interpretación esta que considera

un defecto procedimental.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue

admitida por auto de fecha 15 de julio de 2019, disponiéndose la notificación del

juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso

objeto de censura constitucional, quienes procedieron a dar contestación de la

siguiente forma.

2.3.1. Notificado el juzgado accionado, este manifestó a través de su titular, que al

interior del proceso objeto de la presente acción constitucional, no se ha vulnerado

el derecho al debido proceso del accionante, pues su actividad interpretativa se

ajusta a la normatividad que gobierna la materia.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre

el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela

en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar

donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del

Juzgado acusado.

3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a

resolver si ¿incurrió en una vía de hecho la juez accionada al declarar ineficaz el

emplazamiento surtido dentro del proceso de pertenencia objeto de censura

constitucional, por el hecho de haberse señalado en el mismo que se entendería

surtido quince días después de su publicación en el Registro Nacional de Personas

Emplazadas?

3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de

un lado, frente a las decisiones que se aducen ilegales no proceden más recursos

que el ya ejercitado por la parte accionante y de otro, la providencia cuestionada

fue proferida hace menos de seis meses, lo cual implica que la acción constitucional

se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro

superior funcional se considera razonable.

3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en

materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio,

la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios

que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para

variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de

cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un

proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían

imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden

jurídico.

3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez

constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural

incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa

cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera

evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma

un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha ‘ reconocido dos modalidades de

defecto procedimental:

[U]no absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia' (Negrillas de la Sala).

3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión

que el recurso de amparo está llamado a prosperar, pues la juez accionada incurrió

en un exceso ritual manifiesto, al indicar, respecto al emplazamiento realizado por

el actor, que:

La publicación ha debido indicar que el emplazamiento quedará surtido un mes después de la inclusión de la valla en el registro nacional de procesos de pertenencia y no como allí se anunció: (...) para que dentro del término de quince (15) días después de la publicación en el Registro Nacional de Procesos de Personas...

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