Sentencia de Tutela - T- 083 - 2019 Nº 76-147-31-03-001-2019-00113-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - / |
Número de registro | 81491228 |
Fecha | 05 Agosto 2019 |
Número de expediente | 76-147-31-03-001-2019-00113-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 29 Y 313; LEY 136 DE 1994, ARTÍCULOS 36, 91(NUMERAL 12), 171 Y 172. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Colombia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T- 083 - 2019
Proceso:
A.:
Accionado:
Radicado:
Acción de Tutela - Segunda Instancia
A.F.M. Sepúlveda
Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (V)
76-147-31 -03-001 -2019-00113-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (V)
Asunto: Debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos. No se vulneran estos derechos cuando, para posesionar al personero nombrado en interinidad, la juez exige la acreditación de que el cargo se encuentre en vacancia definitiva, más aún si viene siendo ocupado por quién superó todas las etapas del concurso de méritos.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto cinco (05) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 045)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la
impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 27 de junio de 2019,
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del C.), dentro de la
acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos al trabajo en condiciones
dignas, acceso a ocupar cargos públicos, debido proceso y confianza legítima. En
éste sentido, requirió que se ordenara a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA posesionarlo como personero en interinidad.
Como fundamento de su petición, expuso los siguientes hechos:
2.2. En el año 2018 el personero del Municipio de Argelia renunció, motivo por el
cual, el CONCEJO MUNICIPAL de dicho municipio adelantó concurso de méritos para proveer el cargo y finalmente nombró a la doctora MONICA ANDREA GARCÍA GOMEZ.
2.2.1. Tras la interposición de una acción de tutela por parte de la señora MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA - segunda de la lista de elegibles del concurso
anterior- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo de forma
transitoria y ordenó al CONCEJO MUNICIPAL que procederá a “dejar sin efecto la
convocatoria ordenada mediante resolución No. 007 del 05 de abril de 2019, para la
conformación del registro de elegibles de Personero Municipal de Argelia Valle y de
todos sus actos derivados para en su lugar proceder a agotar el registro de elegibles
para la elección del Personero Municipal de Argelia (Valle)”. Por lo tanto, a su juicio,
el nombramiento de la abogada M.A.G.G. también fue declarado sin efecto.
2.2.2. Posteriormente, el MUNICIPIO DE ARGELIA (VALLE) procedió a dar traslado del fallo al CONCEJO MUNICIPAL y designó al accionante como personero en
interinidad o provisional, mediante Resolución 135 del 11 de junio de 2019, con el
fin de no dejar acéfala la personería municipal, teniendo en cuenta que el CONCEJO MUNICIPAL no se encontraba sesionando.
2.2.3. Denunció el accionante que después de aceptar el nombramiento efectuado
por el ALCALDE MUNICIPAL, se trasladó con toda la documentación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA para ser posesionado, sin embargo, la juez accionada se negó a efectuar tal acto mediante auto proferido el 11 de junio de
2019, bajo el argumento que debía hacer una análisis pormenorizado del asunto.
2.3. El PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARGELIA, como vinculado al trámite constitucional, manifestó que contrario a lo indicado por el actor, la
PERSONERÍA MUNICIPAL no se encuentra acéfala, toda vez que sigue siendo ostentada por la doctora M.A.G.G., quién concursó y agotó todas las etapas del concurso de méritos. Finalmente, indicó que no procede el
cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no
resuelva la impugnación, más aún cuando a su juicio, la sentencia indicada
desconoció que la lista de elegibles solo tiene vigencia por el término de dos años.
2.4. Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA, precisó que mientras no hubiere transcurrido el lapso conferido al CONCEJO MUNICIPAL en la
sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y/o se expidan
los actos administrativos en cumplimiento de dicha sentencia, y/o se presente
renuncia formal al cargo por parte de quien lo ocupa por nombramiento y posesión
al final de un reciente concurso, no se encuentra acéfala la personería del municipio
y por tanto, no es posible darle posesión al accionante como per sonero interino. .
2.5. La abogada M.A.G.G., dio contestación a la acción de tutela, asegurando que como personera electa, es quién ha sido afectada
directamente con la Sentencia de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, pues en un fallo de carácter transitorio, dejó sin efecto la convocatoria regida
por la Resolución No. 007 de abril de 2019. Denunció que el ALCALDE MUNICIPAL DE ARGELIA ha pretendido nombrar y posesionar al accionante, pese a que ella ostenta el cargo de personera, pues el CONCEJO MUNICIPAL no ha revocado su
nombramiento y no ha pasado su renuncia.
2.6. Finalmente, la juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar
que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de
amparo, toda vez que el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión
proferida por la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE ARGELIA.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, el accionante impugnó la decisión de instancia, reiterando que la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE ARGELIA no puede desconocer un acto
administrativo que goza de presunción de legalidad y que en este caso, el recurso de
reposición no resultaba eficiente para la protección de sus derechos, por lo que la
acción de tutela si es procedente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela
en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar
donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el...
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