SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754790

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 314.
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00238-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron pruebas descartadas por el juez penal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE UN TERCERO – No acreditado / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad

Como se observa, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera pacífica, ha aceptado que los informes y razonamientos de los agentes de Policía Judicial no tienen valor probatorio frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se pueden tener como fundamento de la imposición de una medida de aseguramiento. De manera que será injusta la detención preventiva que se fundamente en estos informes. (…) Para hallar solución a esta cuestión conviene acudir a la sentencia del 8 de febrero de 2017, en la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar un asunto de privación injusta de la libertad, expuso que en atención al valor probatorio que el artículo 314 de la Ley 600 del 2000 otorgó a estas documentales, no pueden ser tenidas en cuenta para sustentar la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. (…) En la sentencia citada, se descartó la prosperidad de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por dos motivos: el primero, es que el ente investigador no está atado al contenido del informe de Policía Judicial para imponer la medida de aseguramiento, sino que es su deber fundamentar su decisión en el cumplimiento de los requisitos legales (art. 356 Ley 600). El segundo, es que los informes de Policía Judicial no constituyen medio probatorio, pues la Ley define su alcance en el sentido de indicar que sólo sirven como criterios orientadores de la investigación. (…) En esa medida y con base en la jurisprudencia contenciosa citada, se tiene que, por regla general, los informes de Policía Judicial no pueden ser tenidos en cuenta para justificar la razonabilidad de la medida de aseguramiento ni para fundamentar la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero en asuntos de privación injusta de la libertad. (…) De conformidad con lo indicado, la Sala observa que el argumento del a quo en relación con el valor probatorio de los informes de policía judicial dentro de la fase de instrucción previa está acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que no hay lugar a modificar o revocar en este punto la providencia de tutela de primera instancia. (…) la Sala considera que también asistió razón al a quo al advertir que a los señalamientos del señor P.S. no se les otorgó fuerza de convicción en ninguna de las instancias del proceso penal en razón a la debilidad de la calidad y fiabilidad de su dicho, cuestión que fue fácilmente identificada por los jueces penales en cada una de las instancias. Esta era una cuestión que no podía ser desconocida por la autoridad judicial accionada a la hora de fundamentar su decisión. (…) Finalmente, aunque en la impugnación la Fiscalía pretendió reivindicar la razonabilidad de la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor [J.M.V.V.] y, en consecuencia, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que no expuso razonamiento que de manera concreta legitimara los insumos que sirvieron a la autoridad judicial accionada para fundamentar su decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 314.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00238-01(AC)

Actor: J.M.V.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

a Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: ÁMPARANSE los derechos fundamentales solicitados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo en la que se valore la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Valoración que deberá hacerse en conjunto con todas las pruebas.[1]

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de enero de 2021[2], los señores J.M.V.V. y Y.S.A. actuando en nombre propio y representación de su hijo menor D.V.S.; así como por los señores J.V.L., M.Y.V.G., L.N.V.V. y D.F.V.V. promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, derecho de defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[3]:

“Solicito, Señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, BUENA FE, vulnerados a los accionantes, con la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al proferir la sentencia de segunda instancia fechada el día 11 de agosto de 2.020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el día 16 de noviembre de 2017, con fundamento en la declaratoria oficiosa de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, solicito lo siguiente:

Se DEJE SIN EFECTOS ni validez la sentencia de segunda instancia, proferida el día 11 de agosto de 2.020, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso reparación directa radicado con el Número 050013333-030-2014-00526-01, instaurado por el señor J.M.V.V. y su grupo familiar, por la injusta privación de la libertad de que fue víctima, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en consecuencia, DISPONER que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del término que fije su despacho, expida una nueva sentencia, en ese mismo proceso, siguiendo los lineamientos indicados por su despacho, declarando la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad padecida por el señor V.V., y en consecuencia se le condene al pago de todos los perjuicios causados, confirmando la sentencia de primera instancia, por no estar probado el hecho determinante y excluyente del tercero, además por la ilegalidad, desproporcionalidad, y arbitrariedad de la medida de aseguramiento impuesta sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.”[4]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Fiscalía 94 Especializada ante la SIJIN de Antioquia abrió investigación con ocasión de un informe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional que alertaba sobre la existencia de una banda de narcotráfico que operaba en el aeropuerto J.M.C. de Rionegro.

En razón a la investigación adelantada, la Fiscalía 10 delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima abrió investigación en contra del señor J.M.V.V. y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

En el curso del proceso, ordenó vincular al hoy accionante mediante indagatoria y dispuso su captura. Esta última orden se concretó el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que fue privado de su libertad. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2007, la fiscal décima impuso medida de aseguramiento en contra del señor V.V..

En sentencia del 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo. La decisión fue confirmada en segunda instancia, por sentencia del 2 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Antioquia- Sala Penal.

2.2. Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa el señor J.M.V.V. y su grupo familiar presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y, para que se le condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que alega haber sido objeto el actor.

2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito...

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