SENTENCIA DE UNIFICACION nº 11001-03-15-000-2021-03119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184167

SENTENCIA DE UNIFICACION nº 11001-03-15-000-2021-03119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03119-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia de Unificación
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso bajo examen, el accionante alude (…) a la vulneración de la buena fe y de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social y derecho de los menores de edad. (…) [S]e advierte que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por la cuales estima que la providencia de fecha 21 de enero de 2021 infringió el núcleo esencial de sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social y derecho de los menores de edad. En consecuencia, es claro para la S. que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional (…) por lo cual, el amparo solicitado resulta improcedente.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso bajo examen, en primer lugar, y con relación a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) el actor aduce que el defecto fáctico consiste en que “(…) el juez colegiado carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión de declarar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral ha caducado, pues del plenario se evidencia que la administración departamental del C. ha sido renuente a expedir acto administrativo expreso enjuiciable (…)”. (…) [L]la S. encuentra que, en la providencia del 21 de enero de 2021, no se configura el defecto fáctico invocado, pues no es cierto que el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, haya ignorado la cuestión relativa a que la Gobernación del C. no expidió un acto administrativo definitivo. Por el contrario (…) la Sección Segunda de esta Corporación, entendió que en el presente caso no existió acto ficto positivo, por cuanto no se cumplían los requisitos para tal fin y, en suma, señaló que el término de caducidad no dependía de la existencia de un acto administrativo, sino de la fecha en que el actor dejó de prestar sus servicios como docente. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que en el presente caso se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. (…) [En relación con el defecto sustantivo] En el caso bajo examen, la inconformidad alegada por el accionante radica en señalar que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, no interpretó de manera acertada el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, que, a su juicio, genera el silencio administrativo positivo cuando la administración no se pronuncia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia. (…) [L]a S. observa que efectivamente la Sección Segunda – Subsección A, en la providencia reprochada, realizó un análisis detallado del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 del 2015, y concluyó que la norma bajo examen no establece un silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del CPACA y, de igual manera, desvirtuó los argumentos presentados por el aquí accionante en el escrito de apelación. (…) En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado, por cuanto en el caso sub examine no se advierte una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada. Así las cosas, no se encuentra demostrado el defecto sustantivo alegado. (…) [Ahora,] en el asunto sub examine, la parte actora plantea que la providencia del 21 de enero 2021 incurrió en desconocimiento del precedente, para lo cual citó la sentencia del 7 de mayo de 2013 de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) [L]a S. concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues (…) se advierte que la providencia invocada no tiene tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos del proceso en que se profirió son diferentes a los supuestos del proceso en el que se dictó la providencia aquí censurada. Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero H.S.S., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03119-00(AC)

Actor: D.F.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor D.F.A.S., en nombre propio, en contra de la providencia de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 19001-23-33-000-2020-00108-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor D.F.A.S., en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social, derecho de los menores de edad, buena fe y demás consecuenciales, así como el derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento de precedente, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 21 de enero de 2021, en virtud de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A", confirmó el auto de 13 de julio de 2020, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante en contra del Departamento del C.[1], radicada bajo el número único 19001-23-33-000-2020-00108-01.

El actor señaló como pretensiones las siguientes:

“1. Se amparen mis derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia, demás consecuenciales.

2. Se ordene a la autoridad judicial accionada, que luego de la notificación del fallo que ampara mis derechos, profiera decisión de reemplazo reconociendo que se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

3. Se ordene a la autoridad accionada que profiera decisión de reemplazo reconociendo que como no existe acto administrativo definitivo en relación con la renuncia del cargo docente, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el departamento del C..”

La parte actora estimó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos:

1.1. Señaló que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A" no podía concluir que existía caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral porque no se presentó la demanda en el término de 4 meses luego de retirarse del servicio, sin determinar qué acto administrativo se debía demandar, pues hasta el momento no existe acto administrativo expreso emitido por la Gobernación del C. de carácter definitivo y, como consecuencia, este hecho habilita la presentación de la demanda del acto ficto presunto positivo.

Explicó que, al retirarse del empleo, si no se había tramitado la renuncia (….el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo…), por lo cual, como la administración del Departamento del C. no ha expedido un acto administrativo que ponga fin a la solicitud de renuncia luego de más de tres años de haberla presentado, continúa vinculado como docente, con el sueldo congelado - inactivo, y sin poder retirar las cesantías producto de la “vinculación” con la Gobernación del C., situación que además ha obstaculizado la posibilidad de vincularse laboralmente con otra entidad hasta tanto se solucione su situación administrativa.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 164 literal d) del CPACA., la demanda que se dirija contra actos producto del silencio administrativo (positivo o negativo), se puede presentar en cualquier tiempo, sin que opere el fenómeno de...

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