SENTENCIA DE UNIFICACION nº 25000-23-15-000-2006-00190-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900995052

SENTENCIA DE UNIFICACION nº 25000-23-15-000-2006-00190-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2006-00190-01
Tipo de documentoSentencia de Unificación
EmisorSala Plena

ACCIÓN POPULAR – Revisión eventual / ACCIÓN POPULAR – Sujeto pasivo / ACCIÓN POPULAR – Jurisdicción competente / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Entre sujetos de derecho público y privado / FUERO DE ATRACCIÓN / JUEZ ADMINISTRATIVO – Competencia para tramitar acción popular

El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular debe dirigirse contra la persona –natural o jurídica, pública o privada- señalada de vulnerar o amenazar el derecho o interés colectivo en cuestión. A su vez, el artículo 15 de la misma disposición legal fijó la jurisdicción competente para conocer de la acción popular (…) [E]n los eventos en los que en una misma demanda se acumulan pretensiones contra sujetos de derecho público y privado, por provenir de la misma causa o versar sobre el mismo objeto, como ocurre en el caso concreto, el juez de lo contencioso administrativo, en atención al factor de conexidad o fuero de atracción, adquiere competencia para vincular y juzgar a quien debería comparecer ante la jurisdicción ordinaria por virtud de su calidad de persona de derecho privado. Una vez trabada la litis, el juez administrativo conserva la competencia para tramitar el proceso hasta su culminación, incluso en el evento en el que la entidad pública involucrada sea exonerada de responsabilidad por carecer de legitimación en la causa material, como quiera que la jurisdicción y la competencia se determinan con base en las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, salvo que dichas disposiciones procesales varíen durante el trámite del litigio, caso en el cual podría modificarse la competencia

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 14 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 15

SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL – Oportunidad

El numeral primero del artículo 274 del CPACA dispone que la petición de revisión “deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o la providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso”. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión. Esa decisión quedó ejecutoriada, el 3 de abril de 2013, una vez se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por Davivienda S.A. En ese entendido, el término concedido por la ley para presentar la solicitud de revisión eventual vencía el 15 de abril de 2013. Como la petición se radicó el 10 de abril de 2013, se concluye que fue oportuna (fl. 162 c. n.° 5)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 274

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento del marco legal y jurisprudencial del mecanismo de revisión eventual

FACULTAD DEL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR PARA DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – Criterio de unificación / AMPARO AL INTERÉS COLECTIVO / ACCIÓN POPULAR – Finalidad preventiva / IMPOSICIÓN DE MEDIDA PECUNIARIA – Debe estar precedida de un daño cierto

[E]l ejercicio de la acción tiene una finalidad preventiva, por ende, no exige la existencia de un daño o perjuicio; así mismo, la demanda puede dirigirse en contra de entidades públicas o de particulares, y el trámite que se imparte es judicial. (…) De manera reiterada, el Consejo de Estado ha insistido en que las acciones populares no son el medio judicial idóneo para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, y que el objetivo exclusivo de la condena económica es la restauración del bien o interés afectado. Así, por ejemplo, tratándose del daño medioambiental, la indemnización sólo puede estar dirigida a recuperar el recurso natural, de ahí que se imponga a favor de la autoridad pública encargada del saneamiento ambiental y no de la comunidad accionante: En esos eventos, es imperativo acreditar el daño irrogado al derecho o interés colectivo, bajo el entendido de que la medida de reparación no resulta procedente cuando la acción popular se dirige a prevenir o hacer cesar una amenaza o peligro. (…) [L]a imposición de una medida pecuniaria debe estar precedida de un daño cierto, imposible de ser restablecido por vía de una orden de hacer o no hacer. La indemnización se muestra en esos casos como el medio efectivo para lograr el restablecimiento del derecho o interés colectivo conculcado, por lo cual sólo puede ser utilizado con ese fin, por parte de la autoridad que se encuentre en capacidad o en el deber legal de protegerlo

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y caracterización de las acciones populares ver Corte Constitucional SU 067 de 1993

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Concepto

son derechos e intereses colectivos aquellos que afectan a una comunidad -determinada o indeterminada- y que trascienden el espectro individual de una persona; en resumen, son bienes jurídicos que coinciden en su objeto indivisible, pues se proyectan de forma unitaria hacia una colectividad, de modo que ninguno de los integrantes puede ser excluido de su goce

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del Juez de la acción popular ver Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 2003-00254-01(AP), M.M.E.G.G.

MEDIDAS CAUTELARES – Naturaleza provisional / MEDIDAS CAUTELARES – Oportunidad / JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR – Facultades

En consideración a la naturaleza provisional de las medidas cautelares, éstas pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, antes de proferirse la sentencia que ponga fin al litigio, y proceden únicamente con el fin de precaver el daño contingente o hacer cesar el que se hubiere configurado; en esa medida, no comportan un mecanismo para la reparación del daño consumado. (…) [E]n la sentencia que ampara los derechos e intereses colectivos, el juez está facultado para adoptar todas las medidas que sean conducentes y pertinentes para lograr la protección de los bienes en riesgo, de forma definitiva. Con tal propósito, podrá emitir órdenes de hacer o no hacer, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere posible, o condenar al pago de indemnización con la única finalidad de restablecer la afectación y, en general, disponer lo pertinente para procurar la restitución de los derechos e intereses. (…) [E]l ordenamiento legal le confirió poder discrecional al juez popular para determinar las medidas procedentes y conducentes a fin de conjurar la conducta lesiva al derecho o interés colectivo; empero, en esa actividad deberá siempre velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los límites de los jueces constitucionales ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 2003-02077-01(AP), M.M.E.G.G.

ACCIÓN POPULAR – Requisitos para la prosperidad de la acción

[L]as acciones de protección deben estar dirigidas únicamente a hacer cesar la vulneración del derecho colectivo, a prevenir su violación o a restituir las cosas al estado anterior. Además, para la prosperidad de la acción es requisito acreditar: i) que exista en el ordenamiento constitucional o legal el derecho o interés colectivo sobre el cual se funda la acción; ii) que se compruebe una amenaza o lesión a ese derecho o interés, y iii) que la afectación provenga de la acción u omisión del ente demandado

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN POPULAR- Límites del juez para proferir medidas de protección en defensa de los derechos e intereses colectivos / ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO – Deben guardar relación con la causa petendi

Las órdenes para la protección o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos que se profieran en los procesos de acciones populares deben guardar relación con la causa petendi de la...

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