SENTENCIA DE UNIFICACION nº 52001-33-31-008-2008-00304-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192021

SENTENCIA DE UNIFICACION nº 52001-33-31-008-2008-00304-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Octubre 2021
Número de expediente52001-33-31-008-2008-00304-01
Tipo de documentoSentencia de Unificación
EmisorSala Plena

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – Necesidad de unificar la jurisprudencia / ACCIÓN POPULAR / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO – El juez de la acción popular no tiene la facultad de decretar la nulidad de contratos administrativos, aunque la acción se haya iniciado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

Teniendo en cuenta que para los casos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 no existe la prohibición, que sí contempla la Ley 1437 de 2011 y que la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica, como más adelante se explica, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que el juez popular pueda anular contratos de la administración, cuando evidencia la vulneración de un derecho colectivo en las acciones populares iniciadas en vigencia del C.C.A, ni respecto de las medidas que se pueden tomar y su incidencia en las garantías o intereses colectivos, resulta necesario unificar la posición al respecto. Esto con el fin de determinar cuál es la tesis que debe seguir aplicándose a dichos procesos. (…) En criterio de la Sala Especial de Decisión, en las acciones populares iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene facultad para decretar la nulidad de contratos administrativos que se consideren causa de la amenaza o violación de derechos colectivos. En estos casos, el juez tiene la posibilidad de emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que estén en inminente peligro de ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de la acción popular frente al medio de control de controversias contractuales, ver: Consejo de Estado, sentencia IJ del 9 de diciembre de 2003, C.C.A.A., radicación número 25000232600020021204-01(AP)IJ; Sección Tercera. Sentencia del 5 de octubre de 2005, C.D.R.S.B., radicación número 20001-23-31-000-2001-01588-01(AP-01588); Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2013, radicación número 16001 23 31 000 2005 02130 01 (AP), C.S.C.D.d.C.; Sección Quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2013, radicación número 11001-33-31-022-2009-00363-01(AP)REV, C.P Dr. A.Y.B. (E).

ACCIÓN POPULAR – C. y fines / ACCIÓN POPULAR – Competencia funcional / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / El juez popular no tenía la facultad de declarar la nulidad de contratos estatales / ACCIÓN POPULAR / El juez posee la posibilidad de emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer, diferente a la nulidad del contrato, con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados

[A]tendiendo aspectos tales como el carácter principal y fines diferentes de la acción popular respecto de las acciones ordinarias, el alcance y aplicación especial del principio de congruencia en esta clase de procesos y razones de seguridad jurídica y de orden procesal, la Sala considera que en el caso en que se acredite la violación de la ley que configurara la nulidad del contrato y ello implique la vulneración de la moral administrativa u otra garantía colectiva, en vigencia del C.C.A el juez popular no tenía la facultad de declarar su nulidad. En cambio, poseía la posibilidad de emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que estén en inminente peligro. La Sala reconoce y destaca el importante avance de la jurisprudencia de la Corporación sobre la protección de la garantías populares; no obstante, considera que la interpretación de las nomas analizadas en precedencia es la que mejor se ajusta al objeto y fin de la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, para prevenir que en sede popular el operador judicial exceda el límite de su competencia funcional, en cuanto el propósito principal de la acción popular es la protección de los derechos colectivos no el determinar la legalidad de los contratos (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad en la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 215 de 14 de abril de 1999, M.M.S. de M.. Sobre la legitimación en la causa en la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia C-221 del 14 de abril de 1999, M.F.M.D..

CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES - La calidad de accionista presupone la efectiva realización de un aporte al capital de la sociedad anónima o la adquisición de la acción por alguno de los modos consagrados en la ley / PATRIMONIO PÚBLICO – No se acreditó su afectación

En el contrato de suscripción de acciones la calidad de accionista presupone la efectiva realización de un aporte al capital de la sociedad anónima o la adquisición de la acción por alguno de los modos consagrados en la ley. En este caso, de la revisión del contenido del contrato elevado a la Escritura Pública No. 2635 de 1960, la Sala establece que ello tuvo lugar en este caso, toda vez que la participación económica del socio municipio de Pasto a la sociedad CENDENAR S.A se concretó en la trasferencia de los bienes inmuebles que conforman la Planta Hidroeléctrica del Río Bobo a cambio de $850.000 y de las 415.000 acciones de la sociedad. (…) [E]n el caso concreto no se probó de forma precisa que con ocasión de la suscripción y ejecución del contrato de suscripción de acciones elevado a Escritura No. 2635 de 5 de diciembre de 1960 se hubiera afectado el patrimonio público del municipio de Pasto, conforme lo explicado en consideraciones anteriores, toda vez que: i) no se evidenció el incumplimiento por parte de CEDENAR S.A E.S.P al referido contrato, ii) el valor de las acciones de la sociedad se incrementó; iii) la disminución de la participación accionaria del ente territorial obedeció al aumento de ella por parte de la Nación; y, iv) no se acreditó que con la creación de la empresa SEPAL S.A para la prestación del servicio público de alumbrado se hubiera configurado vulneración o trasgresión a alguna garantía colectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-33-31-008-2008-00304-01(AP)REV

Actor: A.C.C.

Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO (CEDENAR S.A E.S.P)

Tema: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR

Decide la Sala Diez Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, la revisión de la sentencia de acción popular proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño[1], mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A - E.S.P.[2] contra la providencia del 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3].

  1. ANTECEDENTES

La demanda[4].

1. El señor A.C.C. instauró demanda en ejercicio de Acción Popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos: i) a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, ii) a la seguridad y salubridad públicas, iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, iv) al de los consumidores y usuarios. El actor popular pretende que se declare que CEDENAR incumplió las obligaciones establecidas...

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