SENTENCIA DE UNIFICACION nº 76001-23-33-000-2016-00539-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194147

SENTENCIA DE UNIFICACION nº 76001-23-33-000-2016-00539-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 806 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 862 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 32 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 32-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 153 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 269 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 300 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00539-01
Tipo de documentoSentencia de Unificación
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266) Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.


SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Procedencia / SENTAR Y UNIFICAR JURISPRUDENCIA - Alcance y diferencias. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCIBILIDAD DE LA DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Necesidad de unificar jurisprudencia por existencia de pronunciamientos divergentes sobre la procedencia o no de la deducción de la diferencia generada por la venta de TIDIS


El artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. (…)». Al distinguir los conceptos de «sentar» y «unificar» jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación precisó que «La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales». (…) En ese contexto, se advierte que ante la existencia de pronunciamientos divergentes sobre la deducibilidad de la diferencia generada por la venta de TIDIS, es necesario unificar la jurisprudencia sobre dicho aspecto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las expresiones sentar y unificar jurisprudencia se citan los autos proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado), citado en el proveído de 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


NOTA DE RELATORÍA: Se unificó la jurisprudencia de la Sección en cuanto a la deducibilidad de la diferencia generada en la negociación de TIDIS, dada la existencia de pronunciamientos divergentes sobre el particular. Concretamente, se fijó como regla jurisprudencial de unificación que “El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos – TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario”, regla aplicable para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial y no a conflictos decididos con antelación. Además, la Sala rectificó la jurisprudencia de la Sección en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha diferencia, para señalar que constituye un gasto financiero a título de descuento derivado de la dinámica fiscal de los contribuyentes, quienes, por ministerio de la ley, pueden negociar los TIDIS.


SALDOS A FAVOR SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN - Origen. Reiteración de jurisprudencia / SALDOS A FAVOR EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Origen. Reiteración de jurisprudencia / MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Títulos de devolución de impuestos TIDIS / TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Naturaleza jurídica y objeto / CANCELACIÓN O PAGO DE IMPUESTOS O DERECHOS ADMINISTRADOS POR LAS DIRECCIONES DE IMPUESTOS Y DE ADUANAS CON TIDIS - Término / NEGOCIACIÓN, ENAJENACIÓN O VENTA DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Procedencia y término / NEGOCIACIÓN, ENAJENACIÓN O VENTA DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS – Procedencia / NEGOCIACIÓN, ENAJENACIÓN O VENTA DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS – Justificación / DIFERENCIA O MENOR VALOR ENTRE EL VALOR NOMINAL Y EL PRECIO DE VENTA O ENAJENACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS – Naturaleza jurídica. Rectificación jurisprudencial. Por ministerio de la ley, la negociación de TIDIS forma parte de la dinámica fiscal de los contribuyentes, y el menor valor que resulta de su enajenación es un gasto financiero deducible a título de descuento, siempre que se acrediten los requisitos de las deducciones / DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Deducibilidad / DEDUCIBILIDAD DE LA DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Procedencia. Regla de unificación jurisprudencial / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE LA DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Requisitos / DEDUCCIONES - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE LA DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Aplicación. Rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No se aplica a conflictos ya decididos


Los saldos a favor que son susceptibles de devolución y/o compensación se originan en las declaraciones tributarias, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido. En el caso de las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta, los saldos a favor susceptibles de devolución y/o compensación resultan del proceso de depuración realizado en liquidaciones privadas o en liquidaciones de revisión, en los eventos en que el impuesto a cargo sea inferior a las retenciones y autoretenciones practicadas, a los anticipos o al saldo a favor de periodos anteriores. Ahora bien, entre los mecanismos de devolución de saldos a favor se encuentran los títulos de devolución de impuestos - TIDIS, que conforme al artículo 806 del Estatuto Tributario «solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición». Por su parte, el artículo 862 ib., vigente para el periodo en discusión, reiteró que los TIDIS -que son activos y contablemente se registran como tales-, solo sirven para el pago de impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos dentro del año calendario siguiente a su expedición, y precisó que en el plazo indicado su beneficiario también puede negociarlos en el mercado secundario mediante comisionista de bolsa. Así, aunque el fin de los títulos de devolución de impuestos se concreta en el pago de obligaciones fiscales, el legislador previó la posibilidad de negociarlos dentro de la dinámica fiscal del beneficiario de la devolución en el mercado secundario de valores bajo las reglas de la oferta y la demanda, frente a situaciones que inhiban la destinación señalada, como ocurre, entre otros, por la inexistencia de impuestos por pagar. No obstante, por sus condiciones particulares y ante la existencia de diferentes medios de pago de las obligaciones tributarias, es improbable que los TIDIS se enajenen a un valor superior al nominal, o incluso a uno similar, lo cual implica que la venta se realice a un precio inferior del que incorporan. En este caso, la diferencia entre el valor nominal y el precio de venta del título constituye un gasto financiero constituido por el menor valor que resulta de la negociación, a título de descuento, y que es necesario dentro de la dinámica fiscal prevista por el legislador para recuperar la liquidez del saldo a favor, lo cual repercute en la financiación y preservación del aparato productivo de los contribuyentes y está asociado al giro de los negocios, teniendo en cuenta el origen de dicho saldo. Por lo anterior, la Sala considera que el menor valor a título de descuento en la negociación de TIDIS es un gasto deducible, en tanto se acrediten los requisitos de las deducciones y los presupuestos de necesidad, que deberá examinarse «con criterio comercial», esto es, verificando «si la expensa resultaba requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial», relación causal y proporcionalidad, establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En las condiciones señaladas, si bien se consideró que la diferencia en la venta de TIDIS no es una expensa necesaria que tenga relación de causalidad con la actividad generadora de renta, pues no tiene el «objetivo de poner los bienes o los servicios en condiciones de utilización o prestación», y se trata de «un ingreso en menor cuantía al valor del título enajenado», se rectifica la anterior posición pues, por ministerio de la ley, la negociación de títulos de devolución de impuestos forma parte de la dinámica fiscal de los contribuyentes, y el menor valor que resulta de su enajenación es un gasto financiero deducible a título de descuento, siempre que se acrediten los requisitos de las deducciones (…) [S]e advierte que ante la existencia de pronunciamientos divergentes sobre la deducibilidad de la diferencia generada por la venta de TIDIS, es necesario unificar la jurisprudencia sobre dicho aspecto. Por las anteriores razones, la Sala establece la siguiente regla de unificación aplicable a la deducibilidad de la diferencia que surge en la negociación de títulos de devolución de impuestos - TIDIS: 1.- El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos - TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. (…) En el año gravable 2010, como devolución del saldo a favor del periodo anterior por la suma de $11.234.241.000 originado por exceso de retenciones, la actora recibió TIDIS con ese mismo valor nominal, los cuales fueron negociados en el mercado secundario por $11.209.525.670, lo que generó...

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