Sentencia Voladuras Controladas De Colombia S.A.S. vs Demoliciones Atila Implosion S.A.S. - Núm. 9, Noviembre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173727

Sentencia Voladuras Controladas De Colombia S.A.S. vs Demoliciones Atila Implosion S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 04/11/2022

Radicado: 20-460952

Demandante: Voladuras Controladas De Colombia S.A.S.

Demandados: Demoliciones Atila Implosion S.A.S.

Funcionario: Hugo Alberto Martínez Luna

En el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.

En atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso y se han evacuado las etapas de rigor, procede este despacho ha proferido decisión de fondo.

[ANTECEDENTES]

La accionante, señaló haber participado, junto con el accionado, en la licitación pública LP002 de 2019, convocada por la Institución de Educación Superior SINOC en Pensilvania Caldas. Cuyo objeto era contratar la demolición en forma segura, a nivel del piso, con explosivos controlados con sistema de implosión del edificio bloque B de la sede central IES SINOC, y el retiro de escombros.

El 16 de diciembre de 2019 la entidad contratante, profirió un informe de evaluación, requiriéndole al accionante, subsanar ciertas cuestiones para efectos de estar habilitado en continuar su los eso como oferente.

Indicó que el 24 de diciembre de 2019, durante la audiencia de adjudicación, tuvo conocimiento que la accionada habría radicado 2 escritos, observaciones a la evaluación de procesos LP002 de 2019, los cuales, en su consideración, contenían información errónea y falsa, respecto de obras que ejecutaron y cuya experiencia habría certificado y acreditado en su momento.

Consideraciones

Como precisión preliminar, si bien es cierto, los hechos de la demanda no fueron contestados, o la demanda en sí, no fue contestada, y fueron objeto de sanción de aquella establecía en el artículo 96 y 97 del Código General del Proceso, también lo es, que tal presunción acepta prueba de contrario.

Por lo demás, es de recordar que conforme a lo dispuesto del auto 126793 del 21 de octubre de 2022, y dada su inasistencia injustificada a la audiencia inicial, se impuso a la accionada las consecuencias procesales y probatorias señaladas en el numeral 4 del artículo 372 del 31 del Código General del Proceso, esto es tener por cierto los hechos susceptibles de confesión y en los que se fundamenta la demanda.

Por lo demás, también hubo una sanción pecuniaria por 5 millones de pesos, que ya también fue impuesta en este auto, el cual se encuentra en firme a la fecha.

Ahora bien, de la existencia de un contrato, sobre el particular es destacar que las competencias restringidas desde juzgado, no permiten analizar o dirimir situaciones de orden contractual, por lo que, el presente pronunciamiento deberá ceñirse a la posible configuración, de unos actos de competencia desleal y relegarse de emitir pronunciamiento, respecto de posibles diferencias, alcances y/o interpretaciones que puedan poseer más parte respecto de un proceso de licitación y adjudicación de un contrato, en el que bien habrían participado desde la óptica del derecho contractual.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

Ahora dicho lo anterior, vamos a analizar los supuestos de legitimación y ámbitos de la Ley 256, en el presente asunto.

La legitimación de las partes, y en especial, la de la accionante, no fue objeto o aspecto discusión, máxime si se tiene en cuenta la aplicación de la sanción del artículo 96 y 97 del Código General del Proceso; así las cosas, puede tenerse por probado, que el accionante tendría un interés en participar en el mercado, específicamente a través de servicios de demoliciones.

Establecido lo anterior, se procederá a abordar los hechos que sustentan la acusación de la demanda, del engaño y descrédito.

Según la acusación desplegada para ambos actos, el accionado, habría desplegado dos afirmaciones respecto de las prestaciones de la accionante, específicamente respecto a la ejecución de una obra y su nivel de experiencia, afirmaciones que habría impactado en la percepción de experiencia de accionante y, a su vez, favorecido al accionado durante el proceso en licitación y adjudicación del mencionado contrato.

Indicó que, la demandada habría asegurado que la accionante, ejecutó como un verdadero fracaso la demolición del edificio de la Defensoría del Pueblo, no obstante, tal obra se completó satisfactoriamente al tenor de las disposiciones legales y contractuales suscritas con el consorcio encargado de la obra.

Por su parte, en la segunda afirmación, el accionado habría señalado que aquel trabajo efectuado por la accionante, en la torre de comunicaciones de la hacienda la gloria para el INDUMIL, no correspondería con un proyecto de demolición respecto a una edificación en concreto, por lo que la certificación allegada no cumplía los requisitos de experiencia solicitados en el proceso de licitación.

Según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, para que la conducta desplegada por un empresario pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que puede inducir al error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios, es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor, de que su comportamiento inductivo, provoque una reacción entre los consumidores, con base en la información que no corresponde a la verdad, sea exacta o sea irreal; adicionalmente, adicionalmente se requiere que la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quien son los destinatarios de la información emitida.

Conforme lo anterior es claro, que la conducta antes descrita, busca proteger al consumidor para que su libertad de elección no resulte afectada, con la información que no corresponde a la realidad y establecer una competencia por méritos, basada en la eficiencia de las propias prestaciones.

Ahora bien, es ciertamente reposa en el expediente aquel documento denominado: “observaciones a la evaluación del proceso LP002 de 2019”, el...

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