Sentencias A.P. 25000-23-15-000-2005-00970-01 - 6 de Septiembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43227186

Sentencias A.P. 25000-23-15-000-2005-00970-01

EmisorVarios - Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Número de Boletín46023

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Cuarta- Subsección "A"

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005)

Expediente número: A.P. 25000-23-15-000-2005-00970-01

Demandante: Asociación Participación Ciudadana

Anticorrupción Colombia Democrática

APCACD

Acción Popular

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta-Subsección "A", y

CONSIDERANDO:

  1. Que el día 10 de junio de 2005, la Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática, "APCACD", a través de su representante legal, presentó ante este Tribunal Acción Popular, conforme lo establece la Ley 472 de 1998.

  2. Que el Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de junio de 2005, concedió a la accionante el término de tres (3) días, para que subsanara la demanda en los puntos allí indicados (fls. 34-35).

  3. Que mediante escrito de 20 de junio de 2005, la accionante subsanó la demanda (fls. 37-41).

  4. Que dicha solicitud pretende se respeten los derechos e intereses colectivos al medio ambiente, y el acceso, uso y disfrute del espacio que le corresponde al público y a la pieza monumental del CAN.

  5. Que los presuntos infractores son el Ministerio de Transporte, la Alcaldía Local de Teusaquillo y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA.

  6. Que la accionante en su escrito demandatorio solicita se le conceda el amparo de pobreza, y al respecto anexa documentos sobre sus estados de resultados y declaración de renta.

    Para resolver se considera:

    Como la demanda reúne los requisitos formales de ley, habrá de admitirse.

    El artículo 19 de la Ley 472 de 1998, prevé que el Juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.

    Ahora bien, el amparo de pobreza es un beneficio que se concede a la parte carente de recursos económicos para atender los gastos propios de cada proceso, cuando quiera que proveer los recursos necesarios para el impulso de este atente contra la propia subsistencia de aquella y de las demás personas a quienes por ley deba alimentos, excepto cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso, según lo preceptuado en el artículo 160 del Có digo de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, es claro que el citado artículo 160, al consagrar esa figura en favor de "...quien no se halle en capacidad de atender...

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