Sentencias - 17 de Junio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43193815

Sentencias

EmisorVarios - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Número de Boletín45221

En el caso Las Palmeras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"), integrada de la siguiente manera*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez, y

Julio A. Barberis, Jue z ad hoc;

presente, además**,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia sobre el fondo de la cuestión en la controversia entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") y el Estado de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia").

I

Introducción de la Causa

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana el 6 de julio de 1998. La demanda de la Comisión tiene su origen en una denuncia (número 11.237) recibida en su secretaría y fechada en Bogotá el 27 de enero de 1994.

2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que funda su reclamación.

El 23 de enero de 1991 el Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la Policía Nacional llevar a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, municipio de Mocoa, departamento de Putumayo. La Policía Nacional fue apoyada por efectivos del Ejército.

En la mañana de ese mismo día, se encontraban en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque séptico. Estos eran Julio Milciades Cerón Gómez y Artemio Pantoja. En un terreno lindero se hallaban los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas, ordeñando una vaca. El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaba por llegar a la escuela.

Las fuerzas del Ejército abrieron fuego desde un helicóptero e hirieron al niño Enio Quinayas Molina, en ese entonces de seis años, quien se dirigía a la escuela.

La Policía detuvo en la escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas.

Los miembros de la Policía Nacional y del Ejército realizaron numerosos esfuerzos para justificar su conducta. En este orden de ideas, vistieron con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, quemaron sus ropas y amedrentaron a varios testigos del caso. Igualmente, la Policía Nacional presentó siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cadáveres se encontraban seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas.

Como consecuencia de los hechos descritos, se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal. El proceso disciplinario realizado por el Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se falló en cinco días y se absolvió a todos los que participaron en los hechos de la localidad de Las Palmeras. Asimismo, se iniciaron dos procesos contencioso-administrativos en los que se reconoció expresamente que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban reali zando sus tareas habituales. Estos procesos permitieron comprobar que la Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente a las víctimas cuando se encontraban en estado de indefensión. En cuanto al proceso penal militar, después de siete años aún se encontraba en la etapa de investigación y todavía no se había acusado formalmente a alguno de los responsables de los hechos.

3. La Comisión Interamericana expuso el petitorio de su demanda en los términos siguientes:

La Comisión solicita respetuosamente a la honorable Corte que:

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas y, de otra persona (quien puede ser Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda).

Establezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda), a fin de determinar si se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4º de la Convención y el artículo 3º común de las Convenciones de Ginebra de 1949.

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8º y 25 de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy, y Moisés Ojeda, y de sus familiares.

Concluya y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida, a la protección y garantías judiciales, el Estado de Colombia también ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1. de aquélla.

Ordene al Estado de Colombia:

  1. Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados y sancione a todos los responsables;

  2. Que identifique exactamente si la otra persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía Nacional fue Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda. Asimismo, se solicita a la honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció la séptima víctima fatal sobre cuya muerte la Comisión no se pronunció;

  3. Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso-administrativos de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas) y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas;

  4. Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos armados de carácter interno;

  5. Se imponga al Estado colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito intern o así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

    II

    Competencia

    4. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973. El 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de esta Corte. Por lo tanto, este Tribunal es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), para conocer sobre el fondo del presente caso.

    III

    Procedimiento ante la Comisión

    5. El 27 de enero de 1994 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, una persona no identificada, que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy, y otra persona que tampoco ha sido identificada y que murió en circunstancias desconocidas. El 16 de febrero siguiente la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitó la correspondiente respuesta.

    6. El Estado respondió el 25 de mayo de 1994. El escrito fue transmitido a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 21 de julio de 1994. El 31 de agosto siguiente la Comisión trasladó ésta a Colombia, que dio respuesta el 22 de diciembre. Tanto los peticionarios como el Estado remitieron a la Comisión otros escritos relativos a la situación de las investigaciones y los procesos judiciales internos, y aquélla transmitió las partes pertinentes a cada contraparte.

    7. El 8 de octubre de 1996 la Comisión celebró una audiencia en la que las partes formularon verbalmente sus argumentos acerca de los hechos y el derecho aplicable al presente caso.

    8. El 20 de febrero de 1998 la Comisión aprobó el Informe número 10/98 de conformidad con el artículo 50 de la Convención y lo transmitió al Estado el 6 de marzo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión recomendó:

    119. Que el Estado colombiano emprenda una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos denunciados, para poder aclarar los hechos del 23 de enero de 1991 y determinar en todos sus detalles en un relato oficial las circunstancias y la responsabilidad en las violaciones cometidas.

    120. Que el Estado de Colombia someta a los procesos judiciales pertinentes, a todos los responsables de las violaciones a efectos de que sean sancionados.

    121. Que el Estado de Colombia adopte medidas para reparar debidamente las violaciones comprobadas, incluida una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas que aún no la hayan recibido.

    9. El 12 de mayo de 1998 la Comisión recibió una nota del Estado, mediante la cual éste solicitó un plazo adicional de 45 días para responder al Informe número 10/98. El 14 de los mismos mes y año la Comisión manifestó a las partes que había concedido al Estado un plazo adicional de diez días.

    10. El 26 de mayo de 1998 el Estado formuló una propuesta de solución amistosa, que fue transmitida por la Comisión a los peticionarios, quienes presentaron sus observaciones el 29 del mismo mes. En esa...

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