Sentencias de Tutela Nº 10837 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911229832

Sentencias de Tutela Nº 10837 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 26-01-2022

Fecha26 Enero 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS

SRT-ST-010/2022

Aprobada en Acta No. 004 SUB06/22 de Tutelas

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicación:

1500035-06.2022.0.00.0001

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante:

E.I. Arboleda

Accionados:

Sala de Amnistía o Indulto

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor E.I.A., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 98.399.669 de Pasto, N., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, según se indicó en el escrito de tutela.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

  1. EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.399.669 de Pasto

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS VINCULADOS A LA ACTUACIÓN

  1. La acción de tutela fue dirigida en contra de la “Justicia Especial para la Paz”. Atendiendo la naturaleza de las peticiones deprecadas, así como a las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, fueron vinculadas al presente trámite constitucional la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI)

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda[1]

  1. En el escrito de tutela, el accionante manifestó que el 24 de mayo de 2018 fue “aceptado” en la JEP por disposicipon de la Sala de Amnistía o Indulto

  1. Refirió que presentó una petición el 3 de septiembre de 2021, de la cual no obtuvo respuesta, por esta razón considera que el “[...]señor magistrado de la justicia especial para la paz [...]”, a quien le correspondió su caso, incurrió en una omisión por negligencia.

  1. Consideró que se vulneró “[...] el principio de igualdad incoado en el artículo 13 de nuestra constitución nacional y el artículo 7° del Código Penal [...]”, dado que participó de manera directa en el conflicto armado y fue “ratificado”[2] por la JEP. Además, precisó que al desconocerse el principio de igualdad, se está violando el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.

  1. Sostuvo que en lo relativo a la vía de hecho o procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se incurrió en un defecto sustantivo.

  1. El actor solicitó: “Sírvase honorable magistrado de la sala civil, de la ciudad de Cali, acatar lo indicado en esta acción de tutela, por considerar que estoy siendo víctima de una violación al derecho fundamental del debido proceso al desconocerse por parte del accionado el principio de igualdad”[3].

  1. Refirió como anexos los documentos descritos en los medios de prueba, entre los cuales están: (i) “copia de una solicitud de agilidad a mi proceso, antes descrito, de fecha 3 de septiembre de 2021”[4] y (ii) “copia de una nueva solicitud; donde solicito una vez mas (sic) que no se olviden de mi proceso”[5].

  1. Del análisis del escrito de la tutela y la documentación aportada, se logró identificar que el accionante presentó el 3 de septiembre de 2021 una petición ante la JEP dentro del proceso no. 2021101038228, en la cual solicitó se analice su condición y se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, por encontrarse acreditado como guerrillero y ser admitido ante la JEP el 24 de mayo de 2018 por parte de la SAI.

  1. Aunque en el escrito de tutela el accionante hace una breve mención a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y refiere que se incurrió en un defecto sustantivo, no hace alusión a ninguna decisión judicial, por el contrario, dirige su reclamo a la falta de respuesta de la petición realizada el 3 de septiembre 2021.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

  1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 14 de enero de 2022, correspondiendo su conocimiento a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión.

4.2.2. Auto de avocamiento

  1. Mediante Auto de Sustanciación del 17 de enero de 2022, la Subsección Sexta de Tutelas resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular a la SAI y a la SEJUD SAI; (iii) correr traslado del escrito presentado a la accionada y vinculada, requiriéndose información y (iv) notificar la decisión.

4.2.3. Respuesta de las autoridades accionadas

4.2.3.1. Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto

  1. A través del Oficio no. SJ SAI-01165-2022[6], la SEJUD SAI dio respuesta a la vinculación.

  1. La SEJUD SAI indicó que al consultar el expediente no. 9002607-89-2018.00.0001 en los sistemas de gestión CONTI y LEGALI, encontró a nombre del señor E.I.A.: i) el radicado no. 20181510092852[7] del 30 de abril de 2018; ii) el radicado no. 201815010071792[8] del 9 de abril de 2018; ii) el derecho de petición del accionante, en el cual se allegó una solicitud de libertad condicionada.

  1. Informó que mediante resolución SAI-ALC-XBM-003-2018 del 24 de mayo de 2018, la SAI avocó el conocimiento de la libertad condicionada del señor I.A. y realizó los oficios de notificación pertinentes.

  1. Precisó que mediante resolución SAI-LC-XBM-012-2018 del 12 de septiembre de 2018, la SAI negó la solicitud de libertad condicionada del tutelante.[9]

  1. Expuso que el 11 de octubre de 2018, mediante resolución SAI-AAOI-XBM-061-2018, la SAI avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor IDROBO ARBOLEDA. Por otra parte, el 9 de agosto de 2019[10], se resolvió negar el beneficio de amnistía bajo el radicado no. 76-001-60-0000-2011-00515, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

  1. Explicó que en contra de la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, y que fue concedido en efecto devolutivo ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

  1. Manifestó que la Sección de Apelación declaró desierto el recurso de apelación presentado por E.I.A.[11].

  1. Aclaró que dentro del mismo asunto se allegaron: solicitudes del Juzgado “Primero de Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Cali (sic)[12]; un poder remitido por el Dr. H.S.P.; y un derecho de petición presentado por el compareciente. Puntualizó que todas las actuaciones ingresaron al despacho el 8 de noviembre de 2021.

  1. Precisó que el 18 de enero de 2022, el Despacho dio respuesta a la petición del actor I.A., quien fue notificado personalmente el día 20 de enero de 2022. En la respuesta anexada[13], la SAI manifestó que decidió negar la concesión de la libertad condicionada el día 12 de septiembre de 2018, y posteriormente el 9 de agosto de 2019, decidió negar el beneficio de amnistía, dado que el compareciente no logró satisfacer ninguno de los ámbitos de aplicación personal.

  1. Relató que el 18 de enero de 2022, el Despacho dio respuesta al “Juzgado Primero Ejecución Penas Medidas de Seguridad de Cali(sic)”. En la respuesta anexada se indicó, entre otras cosas, que la SAI decidió negar la concesión de la libertad condicionada al señor I. ARBOLEDA el 12 de septiembre de 2018, y posteriormente, el 9 de agosto de 2019 decidió negar el beneficio de amnistía, dado que el compareciente no logró satisfacer ninguno de los ámbitos de aplicación personal:

Con los elementos de conocimiento, el despacho mediante la resolución SAI-LC-XBM-012 del 12 de septiembre de 2018, resolvió la solicitud de libertad condicionada del señor I.A.. En dicha disposición, se negó la concesión...

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