Sentencias de Tutela Nº 11043 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911229767

Sentencias de Tutela Nº 11043 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 03-02-2022

Fecha03 Febrero 2022

SENTENCIA SRT-ST-014/2022

Aprobada mediante Acta No. 005 de febrero de 2022

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación

Expediente 1500054-12.2022.0.00.0001

Asunto

Sentencia – Acción de tutela promovida por ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Fecha de reparto

20 de enero de 2020

La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor O.E.B., contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP-CSJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, “(…) en sus aspectos atinentes al derecho a la correcta administración de justicia, el derecho a la no reformatio in pejus; y, principios y garantías, como el de legalidad o reserva, y el de favorabilidad[1].

  1. ACCIONANTE

  1. Se trata del señor O.E.B., identificado con cédula de ciudadanía número 6.197.331 de Bugalagrande (Valle del Cauca)

  1. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. La acción se dirige contra la SDSJ, la SA y la SCP-CSJ. A fin de establecer la veracidad de los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 21 de enero de 2022, se vinculó a las Secretarías Judiciales de la SDSJ y de la SA, así como a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD), “(…) toda vez que pueden tener conocimiento específico sobre el proceso y el trámite al que alude el señor E.B., particularmente, sobre el recurso de apelación, que asegura haber interpuesto contra la Resolución Nº 1541 de 06 de abril de 2021, proferida por la SDSJ[2].

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

  1. El señor O.E.B., interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos[3]

  1. Manifestó que, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2005 en el Municipio de Apartadó (Antioquia), donde de manera violenta perdieron la vida varias personas por parte de grupos armados al margen de la ley, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 04 de agosto de 2009, en el marco del proceso seguido en su contra, lo absolvió de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, “desechando la conducta de actos de barbarie[4]

  1. Indicó que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión de 12 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia absolutoria, confirmándola.

  1. Señaló que en el proceso penal fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la SCP-CSJ a través de sentencia de 27 de marzo de 2019 (Expediente Nº 40098-SP 1039), casando el fallo impugnado y condenándolo por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Precisó que fue informado por dicha autoridad judicial del derecho que le asistía de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, por haber sido condenado por primera vez en casación, el cual “(…) materializó en los debidos términos previstos en tal normativa[5].

  1. Aseguró que el 15 de mayo de 2019, presentó solicitud de sometimiento voluntario a la JEP, la cual le fue aceptada mediante Resolución Nº 008169 de 30 de diciembre de 2019 de la SDSJ. Aclaró que: “(…) en ese momento aún no se había resuelto la impugnación especial de la doble conformidad por parte de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal[6].

  1. Afirmó que el 12 de enero de 2021, solicitó a la SDSJ la declaratoria de prescripción de la acción penal, la cual le fue resuelta de forma desfavorable por medio de la Resolución Nº 1541 de 06 de abril de 2021. En consecuencia, informó que el 13 de abril siguiente, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que le fue concedido.

  1. Mencionó que el 22 de diciembre de 2021, luego de una acción de tutela interpuesta contra la SA por la demora en pronunciarse sobre el recurso de alzada, dicha Sección resolvió confirmar la providencia de primera instancia, negando la declaratoria de prescripción de la acción penal, tras considerar que respecto de las conductas endilgadas, en la misma línea de la SCP-CSJ, aún “(…) no habían transcurrido los términos establecidos en la ley para la extinción del proceso penal[7]. Agregó que la SA agravó su situación, “(…) al recalificar las conductas punibles por las cuales fui condenado, considerando esta sede que se trataba de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y por lo tanto imprescriptibles[8].

  1. Expresó su desacuerdo respecto de lo decidido tanto por la SCP-CSJ como por la SDSJ y la SA, en los siguiente términos:

(…) manifiesto mi inconformidad sobre cómo, primeramente, la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, resolvió el recurso extraordinario de casación cuando ya había fenecido el tiempo de persecución punitiva del Estado, Ius Punendi. Al igual que, cómo, tanto la primera como la segunda instancias -en manos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Apelaciones (sic) del Tribunal para la Paz, respectivamente-, resolvieron mi petición y el recurso de apelación sobre la prescripción de la acción penal por las conductas de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, bajo la Ley procesal 600 del 2000, en contra de lo normado por la Corte Constitucional. Tal pedimento se presentó con fundamento en el artículo 86 del Código Penal, el cual indica que con la ejecutoria de la resolución de acusación los términos empiezan a correr de nuevo por un lapso que no puede ser menor de 5 años ni superior a 10 años, mandato sustentado en sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-433 de 1 de octubre de 2020 (negrilla y subrayas en el texto original)[9].

  1. Al respecto, en su caso estimó que el término máximo de prescripción fijado en el artículo 83 del Código Penal, corresponde a 20 años, el cual se reduce a la mitad, por mandato del artículo 86 de la misma normativa, quedando en 10 años. Por tanto, aseguró que “(…) este es el término a tomar en cuenta como plazo máximo después de la interrupción del término prescriptivo, contabilizado desde el 16 de febrero de 2009, cuando tuvo lugar la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta cuando la [SCP-CSJ] decidió casar la sentencia de segunda instancia el 27 de marzo de 2019[10], por lo que estimó desbordado el límite de 10 años que tenía la jurisdicción para pronunciarse de fondo.

  1. Aseguró que antes de que la SCP-CSJ resolviera el recurso extraordinario de casación había transcurrido un tiempo superior a 10 años, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, “(…) de ahí que cuando la Sala de Casación Penal remitió la actuación a la JEP, ya el Estado había perdido competencia para continuar juzgado las conductas investigadas”, así como que tampoco podía “(…) ni siquiera resolver la impugnación especial de la doble conformidad, toda vez que había cesado la facultad o potestad estatal para adelantar el juicio”. En igual sentido, afirmó que, la SA “(…) cometió un primer error, de suma gravedad, al asumir el conocimiento de una actuación que no podía adelantar por carecer de competencia, al estar claramente prescrita la acción penal [11], como lo alegó en el recurso de apelación, aludiendo a la jurisprudencia constitucional, sobre lo cual la SA no hizo ninguna consideración.

  1. Agregó que esta situación llevó a la SA a incurrir en otras falencias, tales como: (i) recalificar las conductas que le fueron imputadas como crímenes de guerra y lesa humanidad, que son imprescriptibles, “(…) sin agotar el procedimiento de rigor[12] y desconociendo sus garantías constitucionales y el principio de legalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR