Sentencias de Tutela Nº 1119 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862537894

Sentencias de Tutela Nº 1119 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 28-05-2019

Fecha28 Mayo 2019
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-177/2019

Aprobada en Acta n.° 030 SUB 02/19 de Tutelas

Bogotá, mayo 28 de 2019

Radicación:

2019340020600219E

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia en primera instancia

Accionante:

Luis Bladimir Naranjo Barreto

Accionada:

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

  1. OBJETO DE LA DECISIÓN

  1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Bladimir Naranjo Barreto en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Sexta de la JEP (SDSJ), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia y omisión en la no aplicación de las norma[sic]”.[1]

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

  1. Se trata del señor Luis Bladimir Naranjo Barreto, identificado con C.C. n.° 74.753.420, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario EPAMSCAS Combita.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

  1. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especia para la Paz.[2]

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda[3]

  1. El accionante señor Luis Bladimir Naranjo Barreto, en síntesis, manifiesta ser ex integrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario EPAMSCAS Combita, donde cumple una pena de prisión.

  1. Indicó que como ex integrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare presentó solicitud de “sometimiento” ante la Jurisdicción Especial para la Paz; no obstante, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Sexta, mediante la resolución n.° 00298 del 5 de febrero de 2019, “[…] me niega mi acogimiento a la JEP por falta de competencia[4].

  1. Al respecto, considera que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al rechazar su solicitud de sometimiento incurrió en “defecto fáctico por omisión[5], en cuanto dejó de aplicar las normas que regulan su competencia, las cuales, “al unísono establecen que la JEP tiene competencia para todos los delitos del conflicto armado[6]; en su criterio, “[…]la JEP tiene competencia para los delitos de las ACC que son del conflicto armado[7], como acontece con las conductas de “homicidio en persona protegida[8] que se han imputado a algunos de los integrantes de las Autodefensas.

  1. Las normas que cita como fundamento de la acción de amparo son las siguientes: el numeral 33, punto 5 del Acuerdo Final para la Paz; el artículo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 3 de la ley 1820 de 2016; el artículo 36 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP; el literal d) del artículo 1 de la ley 1922 de 2018 y el Protocolo 001 de 2018 expedido por la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. De otro lado, el accionante considera que se reúnen los requisitos “de procedencia[9] de la acción de tutela en contra de la resolución n.° 00298 del 5 de febrero de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En ese sentido, señaló que los requisitos de procedencia de la acción de amparo son: (i) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, en este caso “se trata de violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, omisión no aplicación de la norma”[10]; (ii) se evite la consumación de un perjuicio irremediable, no obstante, “la consumación se dio y sigue causando perjuicio no cesa el daño”[11]; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se haya interpuesto en un término razonable, “la última notificación fue en febrero de 2019[12]; y que (iv) se identifiquen los hechos y derechos violados.

  1. Así mismo, el demandante identifica los requisitos de “procedibilidad” de la acción de tutela en contra de decisión judicial y concluyó que el defecto fáctico puede ocurrir “[…](i) por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[13].

  1. A manera de petición consignó:

Se tutele mi derecho al debido proceso. Se tutele mi derecho del acceso a la administración de justicia. Dejar sin efecto la resolución y/o sentencia No. 00298 del 05-02-2019. Proferida por la SDSJ. Subsala sexta. Como consecuencia de lo anterior se conmine por esta colegiatura mi acogimiento a la JEP.[14]

4.2. Trámite de la acción de tutela

11. El escrito de tutela que presentó el ciudadano Luis Bladimir Naranjo Barreto inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Oralidad de Tunja, autoridad que mediante el auto del 7 de mayo de 2019 resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente, por competencia, al Tribunal para la Paz[15].

12. La tutela se recibió en la Jurisdicción Especial para la Paz el 13 de mayo de 2019[16]. Fue repartida por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección Segunda de Tutelas el día 14 de mayo siguiente[17].

13. Por auto de 15 de mayo de 2019[18] se avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y se corrió traslado del trámite a la accionada.

14. Mediante el auto de trámite del 22 de mayo de 2019, se solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informe si en contra de la resolución n.° 00298 del 5 de febrero de 2019 se interpuso algún recurso de los que establece la ley 1922 de 2018 o si se encuentra ejecutoriada[19].

4.3. Respuesta de la autoridad accionada[20]

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193310143493 del 16 de mayo de 2019[21], dio respuesta a la acción constitucional de amparo, en los siguientes términos:

16. Indicó que el señor Luis Bladimir Naranjo Barreto, los días 6 de agosto y 2 de octubre de 2018, respectivamente, radicó varios escritos en los cuales manifestó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Por medio de la resolución n.° 001721 del 22 de octubre del mismo año, el magistrado ponente asumió el conocimiento de las solicitudes, dispuso correr traslado a los sujetos procesales y requirió la información necesaria para “abordar el análisis de competencia[22] y de esa forma, “resolver el sometimiento y la concesión de beneficios solicitados[23].

17. Agregó que, mediante la resolución n.° 000298 del 5 de febrero de 2019, la Subsala Sexta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió “[…]rechazar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO identificado con cédula de ciudadanía número 74.753.420 por falta de competencia personal[24]. Según certificación expedida por la Secretaría Judicial de la SDSJ, “[…]el día 4 de marzo de 2019 se notificó personalmente al señor NARANJO BARRETO, el contenido de la resolución 000298 del 5 de febrero del presente año[25]; además, precisó que, “[…]obtenido el 15 de mayo de 2019, la notificación personal (…) se procedió a fijar el Estado No. 724 de 2019[26].

18. De otro lado, la accionada, en consideración al escrito de tutela que presentó el ciudadano Luis Bladimir Naranjo Barreto señala que la acción constitucional de amparo no esta llamada a prosperar por las siguientes razones:

19. En primer lugar, considera que en el trámite que se dio a la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Luis Bladimir Naranjo Barreto se salvaguardaron “[…]las garantías procesales del propio solicitante, de las víctimas, de la sociedad y de la integridad del orden jurídico[27]; además, se recaudó la información mínima suficiente “[…]para fundamentar en derecho sus decisiones y dar cabal cumplimiento a la administración de justicia, lo cual, en el caso que nos ocupa se garantizó a través de la resolución número 001721 de fecha 22 de octubre de 2018…[28].

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