Sentencias de Tutela Nº 11949 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911229865

Sentencias de Tutela Nº 11949 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 05-04-2022

Fecha05 Abril 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SENTENCIA SRT-ST-063/2022

Aprobada en Acta No. 007-SUB03/22

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de 2022

Radicación:

1500476-84.2022.0.00.0001

Asunto:

A.:

Accionado:

Fecha de reparto:

Acción de Tutela en primera instancia

Ó.O.P.R., actuando en representación de Carlos Andrés O.G.

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

24 de marzo de 2022

La S. Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

  1. Dentro de la acción de tutela promovida por el abogado Ó.O.P.R., portador de la Tarjeta Profesional No. 116.493, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial del señor C.A.O.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.913.459, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la libertad del accionante[1]
  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.1 A.

  1. Se trata del abogado Ó.O.P.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.049.220, portador de la Tarjeta Profesional No. 116.493, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial del señor C.A.O.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.913.459[2]

1.2 Accionada y vinculadas

  1. La acción de tutela fue dirigida en contra de la SDSJ de la JEP. Una vez revisado el expediente e interpretado el escrito de tutela en los términos del numeral 5º del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el Despacho sustanciador, a efectos de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, expidió el Auto SRT-AT-ZCH-022 del 24 de marzo de 2022[3], a través del cual avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, requirió al abogado Ó.O.P. RÍOS para que aportara el poder correspondiente para actuar en el presente asunto en representación del señor C.A.O.G., y vinculó (i) a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SEJUD de la SDSJ), (ii) a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), y (iii) a la Secretaría Ejecutiva de la misma entidad (SEJEP)[4]

  1. ANTECEDENTES

2.1 Hechos

  1. En el escrito de tutela el abogado PUENTES RÍOS solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición y a la libertad del señor O.G., y se le ordene a la SDSJ “que en un término no mayor a 48 Horas realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición del 02-JUN-2020”[5], con fundamento en los siguientes hechos:

PRIMERO: De acuerdo a (sic) poder otorgado por el Señor Mayor del Ejército Nacional C.A.O.G., este servidor radicó derecho de petición el 01 de diciembre de 2021 ante la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y quedo (sic) con el radicado No. 202101063213 en donde solicite (sic): 1. Se le otorgue la Libertad transitoria, condicionada y anticipada al ex Oficial CARLOS A.O.G. de acuerdo (sic) a los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos. 2. S. copia del acta de compromiso como lo indique (sic) de acuerdo a (sic) requerimiento del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. 3. S. se señale si la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada tiene los mismos efectos jurídicos de la Libertad Provisional para quienes se sometieron a la Jurisdicción Especial Para la Paz de acuerdo a (sic) las razones que expuse en el numeral cuarto de este petitorio.

SEGUNDO. A la fecha de radicada la presente tutela no he recibido respuesta por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –Secretaría Judicial– y en el mismo poder referido me facultó para presentar derecho de petición e igualmente para instaurar acción de tutela y desacato al no obtener respuesta dentro de los términos de ley[6].

2.2 Trámite procesal

  1. De conformidad con la información disponible en el Sistema de Gestión Judicial LEGALi, la acción de tutela interpuesta por el abogado PUENTES RÍOS fue remitida a esta Jurisdicción el 23 de marzo de 2022, a las 9:36 a.m., desde el correo electrónico puentesriosabogado@hotmail.com a la cuenta institucional “Info JEP Colombia”.

  1. En atención a lo previsto en el artículo 43 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los magistrados y magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 016 del 8 de junio de 2021 “Por el cual se aprueba la movilidad de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a la Sección de Revisión de la JEP”, el 24 de marzo de 2022, a través de Informe Secretarial No. 00759[7], la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SEJUD de la SR) asignó por reparto la acción de tutela bajo Expediente LEGALi No. 1500476-84.2022.0.00.0001, interpuesta por el abogado Ó.O.P.R., manifestando actuar en calidad de apoderado judicial del señor C.A.O.G..

  1. Comoquiera que el profesional del derecho manifestó que la SDSJ de la JEP había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la libertad del señor O.G., el Despacho sustanciador, en virtud del principio de oficiosidad, y con el fin de esclarecer los hechos de la acción y establecer su veracidad, profirió el Auto SRT-AT-ZCH-022 del 24 de marzo de 2022[8], mediante el cual avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, requirió al abogado Ó.O.P. RÍOS para que aportara el correspondiente poder para actuar en el presente asunto en representación del señor C.A.O.G., y vinculó (i) a la SEJUD de la SDSJ, (ii) a la SGJ, y (iii) a la SEJEP[9].

  1. En virtud de lo anterior, la SDSJ y las demás dependencias de esta Jurisdicción que fueron vinculadas al presente trámite constitucional contestaron la tutela de la referencia en los términos de lo relacionado en el numeral 2.3 de esta providencia, tal y como se detalla a continuación. Dichas respuestas fueron remitidas por la SEJUD de la SR a través de los informes secretariales No. 817 del 29 de marzo de 2022 y No. 828 del 30 de marzo del mismo año[10]. De igual forma, es preciso señalar que, a través del referido Informe No. 828 del 30 de marzo de 2022, la SEJUD de la SR allegó un concepto proferido por el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz y resaltó que “por parte de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión se procuró establecer comunicación con el Dr. Puentes Ríos al abonado telefónico 3125378338 el día veintinueve de marzo del presente año, sin embargo no se logró comunicación, posteriormente el día treinta del mes marzo del año en curso, nuevamente se realizó llamada al número telefónico pero, se encontraba apagado”[11].

2.3 Respuestas de la accionada y las vinculadas

2.3.1 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

  1. Mediante los oficios No. 202203004951 del 28 de marzo de 2022 y No. 202203005064 del 30 de marzo del mismo año[12], la SDSJ afirmó que ha atendido las solicitudes presentadas por el accionante, actuando a nombre propio y/o a través de su apoderado judicial. Al respecto, dicha Sala de Justicia indicó lo siguiente:

(…) acudió el accionante en representación del señor My. (r) C.A.O.G. a la tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, para que le fuera resuelta la solicitud de LTCA, se le suministrara copia de un acta de compromiso y le fuera explicado si la LTCA tenía los mismos efectos jurídicos que la libertad provisional por vencimiento de términos. La solicitud de concesión del beneficio de LTCA debe ser resuelta por la vía de un pronunciamiento judicial y no es un derecho de petición, de...

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