Sentencias de Tutela Nº 11975 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 03-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911230060

Sentencias de Tutela Nº 11975 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 03-06-2022

Fecha03 Junio 2022

SENTENCIA SRT-ST-100/2022

Aprobada mediante Acta No. 024 de junio de 2022

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación

1500901-14.2022.0.00.0001

Asunto:

Decisión:

Acción de tutela interpuesta por C.E.L.C. contra la Jurisdicción Especial para la Paz

Sentencia

Fecha de reparto

19 de mayo de 2022

La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor C.E.L.C., contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[1]

  1. ACCIONANTE

  1. Se trata del señor C.E.L.C., identificado con cédula de ciudadanía número 5.829.904

  1. ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

  1. La acción constitucional se dirigió en contra de la JEP, y al avocar la acción de tutela, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022[2], se dispuso correr traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) e integrar el contradictorio vinculando a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial; a la Secretaría General Judicial de la JEP, así como al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) para solicitar información

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

  1. El señor L.C. interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos[3]:

  1. Señaló que es Sargento Segundo (retirado) del Ejército Nacional y en tal calidad radicó derecho de petición ante la JEP el 14 de diciembre de 2021, solicitando copia de la providencia proferida dentro del proceso No. 13001- 31-04- 003- 2014-00172 de fecha 26 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) le otorgó el beneficio de libertad provisional. Adujo que dicho escrito se presentó de forma virtual asignándosele el radicado No. 202101065461.

  1. Así mismo, indicó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta.

4.2. Pretensión

  1. El señor C.E.L.C. pidió[4] que en virtud de esta acción se le ordene a: “(…) la [JEP] a dar respuesta de forma clara, precisa, congruente y de fondo a la petición radicado ante esa entidad bajo el No. 202101065461 del 14 de diciembre de “2020” (sic).”[5]

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

  1. El escrito de tutela fue radicado inicialmente ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la cual, mediante auto del 16 de mayo de 2022[6] dispuso remitir la actuación por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, por lo que fue enviado el mismo día al correo electrónico info@jep.gov.co, y repartido al correspondiente Despacho sustanciador el 19 de mayo siguiente[7].

  1. Mediante auto de 20 de mayo de 2022[8], aquél avocó conocimiento del trámite y dispuso la vinculación de los órganos previamente mencionados y el traslado del escrito así como a la accionada[9].

  1. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS REQUERIDOS

  1. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

  1. A través de oficio de 24 de mayo de 2022[10], informó que conoce la petición del señor L.C. de fecha 14 de noviembre de 2021, en donde solicitó copia de la providencia por medio de la cual se le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Agregó que el 24 de mayo pasado dio respuesta al actor y allegó el respectivo soporte, en donde se le remitió copia de la decisión de fecha 26 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por la cual se le concedió libertad provisional al actor, y le precisó que no se le ha otorgado la LTCA, por no reunir los requisitos para acceder a ella.

  1. Comoquiera que no se remitió constancia del envío de la comunicación, mediante auto del 25 de mayo[11], el Despacho sustanciador solicitó que se acreditara la contestación a la petición del señor L.C.. Es así como, mediante oficio del 25 de mayo[12], la SDSJ allegó los respectivos soportes respecto del radicado No. 202202007596, que fue notificado al actor a los correos electrónicos: carloslopezcasta@gmail.com y yeissonjoyasanchezabogado@hotmail.com.

6.1. Secretaría Judicial Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

  1. A través de oficio de 24 de mayo de 2022[13], informó que, una vez constatados los sistemas de información de la JEP, el señor L.C. ha radicado una petición que fue asignada directamente por la Ventanilla Única a un Despacho de la SDSJ, bajo el expediente legali No. 90022342420190000001.

  1. Precisó que no tuvo conocimiento del trámite impartido a dicha petición, dado que, desde el 28 de febrero del año 2020, los flujos en la radicación y posterior protocolización de peticiones intermedias son cargadas directamente desde el área de Ventanilla Única al respectivo expediente digital, con lo que automáticamente se remite a la magistratura para su conocimiento inmediato. De manera que no ha vulnerado derechos del actor, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

  1. Como no se acreditó la comunicación de respuesta al derecho de petición al actor, mediante auto de 25 de mayo de 2022[14] el Despacho sustanciador, le requirió para que allegara el respectivo soporte, respondiendo mediante oficio de 26 de mayo, que esa dependencia no había realizado dicho trámite, pues éste estuvo a cargo del Despacho del magistrado correspondiente.

6.1. Secretaria General Judicial de la JEP

  1. A través de oficio de 23 de mayo de 2022[15], informó que, una vez constatados los sistemas de información de la JEP, el señor L.C. había radicado una petición que fue asignada a un Despacho de la SDSJ, bajo el expediente legali No. 90022342420190000001.

  1. Es por lo anterior, y en atención a que esa dependencia no tiene competencia para resolver peticiones del actor, que solicitó ser desvinculada de este trámite, puesto que no ha vulnerado sus derechos.

6.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena

  1. Mediante oficio de 23 de mayo de 2022[16] indicó que se revisaron los libros radicadores del despacho, en donde se advirtió que allí cursó un proceso con radicado No.13001-31-04-003-2014-00172-02, por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público. Precisó que, mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, se ordenó remitir el proceso a la JEP, a fin de que se avocara de forma preferente el conocimiento por competencia, siendo enviado con oficio No 4403, del 14 de agosto de 2018. De manera que el expediente no reposa en sus archivos, como tampoco cuenta con peticiones de libertad del accionante.

6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP

  1. Con oficio 202203008275 del 23 de mayo de 2022[17], manifestó que revisado el Sistema de Gestión Documental Conti, la SEJEP verificó que el accionante, mediante radicado No. 202101065461 del 14 de diciembre de 2021, solicitó copia de documentos que reposan en el expediente No. 13001-31-04-003-2014-00172. Informó que esta petición fue asignada por la Ventanilla Única al Departamento de Atención al Ciudadano, desde donde se remitió a la Secretaría General Judicial en la misma fecha de su radicación, por no ser de su competencia
  2. Indicó que como dicha solicitud fue asignada de forma oportuna ese órgano no ha incurrido en una acción u omisión de dicho órgano, que culminara en violación de derechos fundamentales del actor, de...

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