Sentencias de Tutela Nº 14075 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 28-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 932131554

Sentencias de Tutela Nº 14075 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 28-12-2022

Fecha28 Diciembre 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SRT-ST-244/2022

Aprobada en Acta No. 048-SUB03/22

Bogotá D.C, veintiocho (28) de diciembre de 2022

Radicación:

1502320-69.2022.0.00.0001

Asunto:

Acción de tutela en primera instancia

Fecha de reparto:

15 de diciembre de 2022

Accionante:

Ángela Milena López Cháves

Accionados y vinculados:

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y SEJUD de la SRVR, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos (DD.HH.) de la Fiscalía General de la Nación (FGN).

La Subsección Tercera de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Á.M.L.C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad[1], dignidad humana e igualdad.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata de la señora Á.M.L.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 5.277.009 de Popayán, Cauca, quien refiere ser exfuncionaria del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) en la Sede Casanare y haber estado adscrita a la Unidad Investigativa de Policía Judicial del mismo departamento.

2. Accionadas y vinculadas

3. La acción constitucional se dirige contra la SDSJ de la JEP[2]. No obstante, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SDSJ, la SRVR y la SEJUD de la SRVR, todas de la JEP, así como a la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los DD.HH. de la FGN, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. La accionante relató que el pasado 18 de abril de 2022, radicó escrito ante la SDSJ mediante el cual manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción Especial.

5. Refirió que, el 2 de junio de 2022, la SDSJ expidió la Resolución No. 1930 con la que avocó conocimiento de su asunto y le solicitó aportar el Compromiso Claro, Completo y Programado (CCCP).

6. Indicó que, el 23 de junio de 2022, allegó el citado compromiso junto con el régimen de condicionalidad. En la misma fecha, suscribió el Acta de Sometimiento No. 305785 y acotó que, el 8 de julio de 2022, contestó anexando copia de la señalada acta.

7. Narró que, el 3 de noviembre de 2022, la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los DD.HH. la citó a diligencia de indagatoria dentro del radicado No. 9686, en el que se investigan los mismos hechos por los que requirió el sometimiento a la JEP y respecto de los cuales presentó el régimen de condicionalidad.

8. En virtud de lo anterior, su abogado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) solicitó a la Fiscalía 121 la cancelación o aplazamiento de la diligencia hasta que la JEP resolviera de fondo su sometimiento. Mencionó que, el 17 de noviembre de 2022, la Fiscalía contestó que la suspensión no era procedente y fijó una nueva fecha para practicar la indagatoria, esto, bajo el argumento de que la suspensión aplica para ex integrantes de la fuerza pública que presenten su sometimiento a la JEP, lo cual, la accionante consideró, desconoce los criterios de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz según los cuales un exintegrante del DAS puede tenerse como “integrante de FACTO de las Fuerzas Militares[3].

9. Indicó que, desde el 17 de noviembre de 2022 a la fecha, la asistente de la Fiscalía 121 le reiteró al abogado de la accionante que la diligencia sigue vigente y le recordó la fecha para su práctica.

10. Apuntó que, desde el 18 de abril de 2022, cuando manifestó su intención de someterse a la JEP, a la fecha, han transcurrido ocho (8) meses sin que la SDSJ se haya pronunciado sobre la competencia de la JEP en su caso, generando así incertidumbre jurídica y desconociendo el artículo 229 de la Constitución Política.

11. Igualmente, mencionó que, en el Acuerdo 001 de 10 de octubre de 2022, la FGN y la JEP demarcaron las competencias de aquella frente a algunos asuntos priorizados por las Salas o Secciones de esta. Así mismo, precisó que, los numerales i) y ii) de dicho Acuerdo se refieren a conductas y no a personas en las que la JEP ya ha declarado su competencia prevalente y exclusiva, lo cual puntualizó, aplica en su caso, pues los hechos por los que fue convocada a indagatoria fueron priorizados por la SRVR dentro del Caso 03. Así mismo, refirió que en el citado Acuerdo se definió el alcance de la FGN respecto de las CONDUCTAS que son de competencia de la JEP y sobre las cuales ya se ha definido la competencia preferente y prevalente[4].

12. En línea a lo anterior, consideró que, la FGN deberá continuar con la investigación y abstenerse de “ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales, entiéndase que dentro de estas esta la diligencia de indagatoria ordenada por la FGN“.[5]

13. Refirió que, tanto la Corte Constitucional como la SA se han pronunciado sobre este aspecto, siendo la decisión más reciente el Auto TP-SA-1199 de 2022, en el que, en su sentir, se explicaron los eventos en los que la JPO debe suspender la actuación cuando existe competencia de la JEP; decisión que, conforme la accionante, la FGN consideró no aplica en su caso pues sólo opera para miembros de la fuerza pública.

14. Luego, narró que, en el Auto de 3 de noviembre de 2022 emitido por la FGN dentro del radicado No. 9686, se relataron los hechos por los que fue citada a indagatoria, los cuales, la accionante refiere corresponden a los mismos por los cuales la SRVR declaró la competencia de la JEP.

15. Aunado a esto, indicó que la presentación del sometimiento ante la JEP no suspende las investigaciones, sin embargo, el hecho de que la SRVR haya ejercido la competencia prevalente y preferente sobre las mismas conductas endilgadas, sí restringe las actuaciones de la FGN, toda vez que, no pueden existir dos jurisdicciones de justicia indagando o investigando las mismas conductas.

16. Destacó que la SA se refiere a hechos que son competencia de la JEP sin establecer como requisito la suspensión de la actuación en la JPO y señaló así que, la manifestación de interés en someterse a la JEP, el pronunciamiento sobre la aceptación y que las conductas hayan sido priorizadas por alguna Sala o Sección, sí limita el actuar de la JPO.

17. Apuntó que, lo anterior tiene razón de ser en el hecho de que es inoficioso que un compareciente voluntario haya manifestado su interés en someterse a la JEP para aportar verdad plena, detallada y exhaustiva a favor de las víctimas, en un escenario donde cuenta con mayores garantías respecto al principio de no autoincriminación y, al mismo tiempo, deba acudir a la JPO a defenderse por los mismos hechos en un proceso adversarial.

18. Con todo, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la SDSJ definir de fondo la solicitud de sometimiento voluntaria dentro de los términos legales, valorar y determinar la condición de integrante de FACTO del Ejercito Nacional, con las garantías derivadas de esta condición de compareciente obligatorio ante la JEP” y, decretar la competencia prevalente y preferente sobre las actuaciones que la FGN adelanta en contra de la accionante.

2. Trámite procesal

19. El 15 de diciembre de 2022, la accionante allegó, vía electrónica, escrito de tutela dirigido contra la SDSJ [6]. En la misma fecha, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de...

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