Sentencias de Tutela Nº 2529 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 19-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862535337

Sentencias de Tutela Nº 2529 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 19-10-2018

Fecha19 Octubre 2018
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial. Ha dicho la Corte Constitucional que puede ocurrir que la fuente de violación a los derechos fundamentales derive no de las decisiones judiciales sino de no proferirlas, o de proferirlas tardíamente[1]. En estos eventos, la Corte Constitucional ha dicho que, teniendo en cuenta que el aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento judicial oportuno, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe partir del hecho de que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión. Por lo tanto, en el caso de las omisiones, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan decisiones de trámite o interlocutorias que permitan avanzar en la resolución de los casos.

No vulneración al debido proceso y mora judicial. Reiteración jurisprudencial. La Sección de Revisión se ha pronunciado en varias ocasiones al debido proceso y a las dilaciones injustificadas y ha seguido la construcción jurisprudencial que ha hecho la Corte Constitucional sobre la mora judicial. Para ello ha reiterado la regla de que todas las actuaciones judiciales deben resolverse dentro de un plazo razonable y si existe una demora en la resolución de los asuntos, esta debe estar debidamente justificada.

Alcance del derecho a la libertad y protección por parte del juez constitucional. Reiteración jurisprudencial La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal y ha delimitado el amparo de tutela a partir de varias sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez constitucional. Entre estas reglas se señalan: (i) el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

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SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA – TUTELAS

SRT-ST-166/2018

Aprobada en Acta No. 011-SUB03/18

Radicación: 2018000211153E

Accionante: HILDEBRANDO ANTONIO ANDICA GAÑAN

Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Asunto: Sentencia

Ciudad y fecha: Bogotá D.C., 19 de octubre de 2018

Aprobada en Acta No. 011 del 19 de octubre de 2018

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por HILDEBRANDO ANTONIO ANDICA GAÑAN contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

  1. ACCIONANTE

HILDEBRANDO ANTONIO ANDICA GAÑAN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.0007912, actualmente recluido en el Centro Militar Penitenciario Pedro Nel Ospina, en Bello (Antioquía)[2].

ACCIONADA

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS de la JEP, a quien se corrió traslado de la acción de tutela para garantizar su derecho de defensa[3].

  1. ANTECEDENTES

1. Presupuestos fácticos

1.1. Manifiesta el accionante que es miembro de la Fuerza Pública, retirado en el grado de cabo primero. Fue condenado a la pena de 240 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado y otros. Afirma que a la fecha:

“(…) ha cumplido más que a cabalidad el término de los cinco (5) años de detención, exigidos por el articulo (sic) de la ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, puesto que lleva mas (sic) de 72 meses detenido”[4]

1.2. El accionante señala que aceptó libre y voluntariamente acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como contribuir a la verdad, no repetición y a la reparación a las víctimas.

1.4. Igualmente, manifiesta haber suscrito acta de compromiso, que el Ministerio de Defensa lo incluyó en los listados de miembros de la Fuerza Pública y que el delito por el cual fue condenado tiene relación directa con el conflicto armado. Afirma que por estas razones cumple con los presupuestos legales para acceder a todos los beneficios de la ley 1820 de 2016, entre ellos la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

1.5. Manifiesta el peticionario que “desde el mes de mayo se radico (sic) ante la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, sin que a la fecha se hubiese materializado la misma”[5].

1.6. Indica igualmente las resoluciones 000450 del 07 de junio de 2018 y 000449 del 7 de junio de 2018 la SDSJ mediante las cuales se le requirió aportar información relacionada con su solicitud de libertad. Señala el accionante que dentro del término dado para ello aportó la correspondiente información pero que, sin embargo, “no se ha notificado ningún avance adicional de su caso, y peor aún no se le ha concedido la libertad, estando más que cumplido el término de ley para ello”[6].

1.7. El accionante presentó acción de tutela el 28 de septiembre de 2018[7] contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

2. Presupuestos normativos

2.1. El accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, libertad, igualdad, familia y trabajo, los cuales se encuentran actualmente vulnerados por la omisión de la mencionada jurisdicción en condecer (sic) a su favor el beneficio de la libertad transitoria, condionada (sic) y anticipada a la que por ley tiene derecho”[8].

2.2. El actor fundamenta sus pretensiones en lo dispuesto en el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de paz, así como en lo señalado en los artículos 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos , 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en la comunicación 003 del 11 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionada con la aplicación de los tratamientos especiales para ex miembros de la Fuerza Pública[9].

2.3. Las pretensiones del señor ANDICA GAÑAN se circunscriben a que se conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada y la tutela del derecho fundamental a la libertad”[10].

3. Actuación procesal

3.1. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión asignó el 2 de octubre de 2018 la acción de tutela al magistrado sustanciador[11].

3.2. Mediante auto del 3 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado de la acción de tutela a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que ejerciera su derecho a la defensa. Además, requirió la práctica de algunas pruebas[12].

4. Respuesta de la entidad accionada y elementos probatorios incorporados a la actuación

A continuación, se describen los aspectos relevantes de la respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas:

4.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante oficio del 5 de octubre de 2018[13] dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la acción no está llamada a prosperar. Tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por la Sala consideró que la solicitud de sometimiento a la JEP implica un estudio por parte de la Sala de definición de situaciones jurídicas respecto de la competencia y que para esto es necesario recopilar la información de procesos que se adelantan en otras ciudades del país.

Expresó que la acción de tutela no es la vía para obtener la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y que la ley 1820 de 2016, en los artículos 51 y siguientes establece los requisitos para acceder al beneficio los que deben ser analizados en cada caso concreto, cuyo trámite es del resorte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y no del Juez Constitucional.

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