Sentencias de Tutela Nº 2531 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 26-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862535395

Sentencias de Tutela Nº 2531 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 26-10-2018

Fecha26 Octubre 2018
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

Derecho de Petición. Nadie osa cuestionar, que el núcleo esencial del derecho previsto por el artículo 23 de la Constitución Política radica en “…obtener pronta resolución…”, a las respetuosas solicitudes elevadas a las autoridades ya por motivos de interés general ora particular, como lo informa la norma constitucional y lo regulan los dispositivos administrativos.

No obstante, el Máximo Tribunal de Cierre Constitucional limita este derecho, cuando aquel guarda estrecha relación con actuaciones judiciales reguladas en el procedimiento respectivo, por lo que la decisión entonces habrá de sujetarse a los términos y etapas que la normatividad vigente prevé para el efecto.

Supone el precedente en virtud del derecho de petición, un conflicto cuya resolución escapa al amparo constitucional, como que es la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Sala de Amnistía o Indulto la encargada de dilucidar este tipo de controversias, a través del instrumento procesal específico, directo, autónomo, eficaz y ágil para su discusión, como quiera que el juez constitucional no se encuentra facultado para irrumpir en la revisión de requisitos ya para la suscripción de actas de compromiso ora para la concesión de amnistías de que trata las Leyes 1820 de 2016 y Ley 1922 de 2018.

Debido Proceso. En ese orden, forzoso sea señalar que en virtud de la previsión estatuida por el artículo 29 de la Constitución Nacional y que se contrae en la preposición Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, por manera que las actuaciones y las diligencias deben cumplirse en los plazos y oportunidades consagradas en la ley por quienes administran justicia dentro del marco propio de su competencia, como que su inobservancia, además de conllevar sanciones, configura una flagrante violación del debido proceso, al incidir directamente en la seguridad, certeza jurídica, igualdad procesal, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el ejercicio de defensa material y técnica.

En ese entendimiento, es la Sala de Amnistía o Indulto la llamada a determinar si el actor es acreedor de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, a través del examen integral de la actuación para adoptar una decisión con respeto de los derechos y garantías debidos que se traducen en la existencia de un juez natural y competente, la legalidad de los procedimientos, vale decir, tramitados con obsecuencia a la Constitución Nacional y a la Ley, pues, si el proceso se traduce en un conjunto de diligencias, acopio de pruebas, autos y otras actuaciones, destinados a satisfacer una decisión que le ponga fin válidamente, como herramienta garantizadora de la seguridad jurídica, la racionalidad de las decisiones judiciales y presupuesto protector de las garantías ciudadanas, tal se constituye en el espacio propio para el examen y calificación de ese conjunto de elementos que conforman la totalidad de derechos y garantías que lo informan y en manera alguna por fuera de éste, advertidos el respeto y la independencia debidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

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SECCIÓN DE REVISION

SUBSECCIÓN TERCERA - TUTELAS

Referencia : Expediente 2018340020600161E

Proceso : Acción de Tutela

Accionante : Carlos Iván Benítez Rosero

Accionado : Sala de Amnistía o Indulto

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

SRT-ST-171/2018
Aprobada en Acta No. 013-SUB03/18

La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

  1. ASUNTO

Carlos Iván Benítez Rosero, a su propio nombre, invoca el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que endilga contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en procura que se tutele su derecho fundamental de petición.

Dentro del término establecido en la precedente normatividad, reiterado por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se ocupa de definir la cuestión.

I.1. Identificación de la Parte Accionante:

Carlos Iván Benítez Rosero, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.087.407.017, recluido en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Pasto, Nariño, quien interpone acción de amparo constitucional a nombre propio.

I.2. Identificación de la Parte Accionada:

Tan cara acción constitucional se formuló contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y que, por razones procesales, se hiciere extensivo a la Secretaría Ejecutiva de la Corporación.

I.3. Derechos Fundamentales Invocados

Se tiene de autos que el precepto fundamental que se estima vulnerado es el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

No obstante, atendiendo las facultades oficiosas que tiene el juez constitucional, podrá determinar derechos que si bien su amparo no fue invocado por el actor su afectación resulta palmaria, pues la labor del operador jurídico no se contrae a las pretensiones invocadas por la parte accionante, sino que se halla encaminada a garantizar el amparo de superiores derechos fundamentales, como en el evento diáfano deviene la vulneración del derecho al debido proceso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

II.1. PLANTEAMIENTOS FÁCTICOS:

II.1.1. Asegura el accionante que el 27 de agosto último pasado radicó derecho de petición ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -, como que le asiste voluntad de ser beneficiado por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, bajo la figura de “…Amnistía iure…”.

II.1.2. Manifiesta que hasta la fecha su petición se halla irresoluta, presupuesto que le lleva a invocar se adopten las determinaciones de rigor, pues a su juicio los punibles en que incurriera son conexos a los delitos políticos como lo informan los artículos 15 y 16 de la norma en cita.

II.1.3. Afirma ser reconocido por el comandante Abraham Cardoso Medina, quien se halla acreditado bajo juramento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

II.1.4. Advierte que el 18 de noviembre de 2011 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Nariño, con función de conocimiento, dentro del radicado 52838600054320098059400 que se adelantara por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, siendo privado de su libertad el 23 de noviembre de 2014.

II.2. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:

Con el escrito de amparo constitucional se aportaron las siguientes pruebas:

II.2.1. Copia de Oficio calendado el 27 de agosto de 2018, suscrito por Carlos Iván Benítez Rosero, dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Folios 4-5)

II.2.2. Constancia Secretarial 0038, calendada el 17 de octubre último pasado, expedida por la Secretaría Judicial Sección Revisión. (Folio 20)

II.2.3. Copia fallo de tutela de 29 de agosto de 2018, proferida por la Sección de Revisión - Subsección Tercera de Tutelas aprobado mediante acta N° 305-Sub03. (Folios 21-28)

II.2.4. Respuesta derecha de petición N° 20181510263262 de 2 de octubre de 2018

  1. PRETENSIONES

Bajo tales antecedentes, el actor estima vulnerado su derecho superior de carácter fundamental de petición, invocando:

Que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Espacial para la Paz – JEP -, adopte las determinaciones correspondientes, suministrando una respuesta al petente.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 1922 del 2018 y de conformidad con lo...

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