Sentencias de Tutela Nº 2745 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862534085

Sentencias de Tutela Nº 2745 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 22-07-2019

Fecha22 Julio 2019
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

SRT-ST-246/2019

Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobada en Acta No. 019-SUB03-19 del 22 de julio de 2019

Radicación

2019-000632-275 (ZC-T-56)

Asunto

Accionante

Accionado

Acción de tutela

EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS

Presidencia de la República y Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

Fecha de reparto

9 de julio de 2019

La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS en contra de la Presidencia de la República y de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), libertad personal (artículo 28 de la Constitución Política) y debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política)[1], por cuanto las autoridades accionadas no han dado respuesta a su manifestación de sometimiento a la JEP ni a sus solicitudes de libertad

  1. ACCIONANTE

  1. EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.458.582, actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de la ciudad de Bucaramanga, Santander

  1. ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La acción de tutela fue presentada por el señor OCHOA BALLESTEROS, en contra de la Presidencia de la República y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por cuanto considera que las autoridades accionadas no le han dado respuesta a su manifestación de sometimiento a la JEP ni a las múltiples solicitudes de libertad que ha presentado ante esta Jurisdicción y que, a la fecha de interponer el amparo, no se ha adoptado decisión alguna sobre dicho beneficio

  1. Adicionalmente, en consideración a los hechos presentados como fundamento de la acción y con el propósito de establecer su veracidad, mediante Auto SRT-AT-ZCH-045 del 10 de julio de 2019 se integró el contradictorio, ordenando vincular a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, a la Secretaría Judicial de la SDSJ, a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Fiscalía General de la Nación; en tanto que estas autoridades podrían tener conocimiento específico sobre las solicitudes que motivaron el amparo constitucional, así como sobre las acciones y omisiones que el señor OCHOA BALLESTEROS alega que atentan contra sus derechos fundamentales.

  1. Finalmente, pese a que el accionante mencionó a la Presidencia de la República como autoridad accionada, ni en el escrito de tutela ni en las pruebas aportadas obraba referencia alguna que permitiera inferir una injerencia de dicha autoridad administrativa en las acciones u omisiones que estima como amenazantes o vulneradoras de sus derechos fundamentales. En tal virtud, en la misma providencia del 10 de julio de 2019 se dispuso su desvinculación del presente trámite de tutela.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

  1. El señor EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, mediante escrito del 26 de junio de 2019[2], remitido por competencia a la JEP el 5 de julio de 2019[3] y recibido efectivamente por esta Jurisdicción el 8 de julio de 2019[4], interpuso la acción de tutela del asunto con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

  1. Afirma el accionante que existe un “vacío jurídico” que vulnera sus derechos fundamentales, producto de las omisiones en las que han incurrido las autoridades accionadas por no haber resuelto sus solicitudes de libertad a las que considera tener derecho en virtud de lo establecido en la Ley 1820 de 2016[5], Decreto Ley 277 de 2017[6], Decreto Ley 700 de 2017[7], Ley 1095 de 2006[8], concordantes con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017[9].[10]

  1. Advierte que, en virtud de dicha normatividad, las autoridades judiciales cuentan con un plazo máximo de 10 días para conceder la amnistía de iure a la que considera tener derecho, término que no se ha cumplido. Tampoco se ha accedido a sus solicitudes de libertad condicionada, pese a que las referidas normas también establecen el término máximo de 10 días para resolverlas[11].

  1. Afirma el actor que cumple con todos los requisitos previstos en la Ley para acceder a dichos beneficios, pero que se han presentado “dilaciones injustificadas” en la resolución de las múltiples solicitudes que ha elevado para acceder a su libertad. En particular, el señor OCHOA BALLESTEROS hace referencia a los siguientes asuntos:
  1. Oficio del 14 de febrero de 2019 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación da respuesta una petición con radicado No. 20196110096632 del 6 de febrero de 2018, en la que el señor OCHOA BALLESTEROS solicita el envío de los expedientes a la JEP de las investigaciones que cursan en su contra, el cual fue decidido desfavorablemente[12].
  2. Petición del 6 de febrero de 2018 en la que manifiesta su intención de comparecer ante la JEP[13].
  3. Auto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP con radicado No. 20181510028042[14] del 26 de noviembre de 2018, en el que se comisiona a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para la práctica de pruebas.
  4. Autos del 2 y del 26 de abril de 2019, correspondiente a los radicados No.2019-000500-143[15] y 2019-000526-169 (acumulado con el radicado 2019-000531-174)[16], mediante los cuales el despacho sustanciador de la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión avoca el conocimiento de tres tutelas presentadas por el señor OCHOA BALLESTEROS.
  5. Resoluciones del 2 y del 3 de abril proferidas por la SDSJ, con número 001643[17] y 001258[18] respectivamente, con sus correspondientes oficios de notificación[19].

4.2. Pretensiones

  1. Con fundamento en los hechos referidos atrás, el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades responsables que se le conceda su “libertad condicionada y anticipada” de forma inmediata[20].

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

  1. La acción de tutela promovida por el señor OCHOA BALLESTEROS le fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), Sala Penal, el día 27 de junio de 2019[21]. Dicha autoridad, mediante Auto del 3 de julio de 2019[22], ordenó la remisión del amparo por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz; decisión que fue enviada a la JEP por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), mediante oficio No. 7361 del 5 de julio de 2019[23].

  1. En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo No. 034 del 9 de julio de 2019 “Por el cual se aprueba la prórroga de la movilidad de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, con su respectivo equipo de trabajo, a la Sección de Revisión de Sentencias”, el día 9 de julio de 2019, mediante informe secretarial No. 01248[24], la Secretaría Judicial de la SRT de la JEP asignó el conocimiento de la acción de tutela del asunto, identificada con el expediente Orfeo No. 2019340020600302E.

  1. Conocido el amparo por esta Subsección, mediante Auto SRT-AT-ZCH-045 del 10 de julio de 2019[25] se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó librar las comunicaciones de rigor, requiriendo a la SDSJ, a la Secretaría Judicial de la SDSJ, a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y a la Fiscalía General de la Nación, para que rindieran los informes a los que alude el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. Adicionalmente, en atención a que el accionante ha acudido a la acción de tutela en varias oportunidades, informando al menos de tres (3) que fueron conocidas y falladas por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[26], dos (2) de ellas acumuladas en un mismo proceso; y advirtiendo además que el señor OCHOA BALLESTEROS no prestó el juramento exigido en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, también se requirió a...

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