Sentencias de Tutela Nº 3384 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862532897

Sentencias de Tutela Nº 3384 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 07-10-2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-330/2019

Aprobada en Acta No. 040 – SUB05/19 de Tutelas

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2019

Radicación:

2019340020600403E

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia

Accionante:

Armando Portocarrero Peña

Accionadas:

Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, de acceso a la información y a la libertad[1].

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. El señor ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.282.254 y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Pabellón 3 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (en adelante EPAMS Dorada), conocida también como la cárcel “Doña Juana” de La Dorada (Caldas).

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

3. La acción de tutela fue dirigida de manera general contra la JEP[2]. Al avocar conocimiento la Subsección de abstuvo de vincular a la Presidencia de la JEP, dada su ausencia de relación funcional con las pretensiones del actor, y se dispuso la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ)[3].

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El señor PORTOCARRERO PEÑA dijo haber sido condenado a 28 años y 9 meses de prisión por el homicidio agravado de la señora Sandra Mayunga Obando, producto de denuncia en la que se le señaló como integrante del B-2 de inteligencia militar.

5. Sostuvo que luego de terminado el proceso, la madre de la víctima informó al Juzgado de Ejecución de Penas, que la persona que había ejecutado el homicidio era un guerrillero.

6. Indicó haber tenido conocimiento de que el señor Enilcer Arbey Vásquez Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.819, declaró ante la JEP, entre los meses de marzo y abril de 2019, sobre su caso.

7. Aseguró no haber cometido el delito por el que fue condenado, por lo cual ha impetrado tres acciones de revisión, cursando actualmente una en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

8. Afirmó que entre junio y julio allegó derecho de petición a la JEP, requiriendo copia de la declaración del señor Vásquez Córdoba, pero no obtuvo respuesta.

9. Refirió que el 12 de agosto de 2019 remitió otro derecho de petición a la Presidencia de la JEP, solicitando copia de la declaración mencionada, que tampoco ha sido respondida.

10. Con fundamento en lo manifestado solicitó: i) Se ordene a la Presidencia de la JEP entregar copia de la declaración del señor Enilcer Arbey Vásquez, si es que en esta se refirió “al confeso sicario Luis Eduardo Trujillo Lozano alias ‘Kilin o 07’ (sic)”; ii) En caso no haber declaración en los términos mencionados, pidió se le notifique de esto[4].

11. Aportó copia de memorial dirigido a la Presidencia de la JEP, fechado del 12 de agosto de 2019[5], en el que solicitó información sobre el caso del señor Vásquez Córdoba, específicamente si este “es guerrillero, si está en la JEP o no, si es verdad que declaro (sic) y si es verdad que dijo algo sobre el mencionado homicidio[6] y requirió, de ser afirmativa la respuesta, le sean entregadas copias auténticas del documento donde esto quedó consignado.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Auto de avocamiento

12. La demanda fue allegada a la JEP el 20 de septiembre de 2019[7] y repartida el 23 de septiembre por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección Quinta de Tutelas, según Informe Secretarial No. 1756[8].

13. El 24 de septiembre se avocó conocimiento mediante auto de sustanciación No. 184[9], disponiéndose la no vinculación de la Presidencia de la JEP al trámite constitucional. Se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la SAI, a la SEJUD SAI, a la SDSJ y a la SEJUD SDSJ. Asimismo, se requirió información a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP).

14. Se dispuso notificar la providencia y correr traslado de la demanda a las vinculadas. También se ordenó notificar el auto en mención al accionante.

4.2.2. Contestaciones y respuesta

4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto

4.2.2.1.1. Contestación

15. La SAI contestó la demanda de tutela mediante oficio del 26 de septiembre de 2019[10], informando lo siguiente:

16. Afirmó que el señor PORTOCARRERO PEÑA presentó dos solicitudes ante la JEP, en las que pidió información “sobre la declaración rendida por el señor Enilcer Vásquez Córdoba[11]. Estas fueron repartidas por la SEJUD SAI al despacho sustanciador del caso del señor Enilcer Vásquez Córdoba en la SAI, los días 2 de julio[12] y 23 de agosto de 2019[13].

17. Frente al trámite del señor Vásquez Córdoba refirió que este se encuentra en la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “luego del conflicto de competencias promovido por” la SAI[14].

18. Dijo que el 25 de septiembre de 2019 dio respuesta a los derechos de petición, informándole al señor PORTOCARRERO PEÑA que:

(…) la información que usted solicita no puede ser entregada, debido a que dicha información se comunica únicamente a los sujetos procesales, esto es: (i) al compareciente (ii) su apoderado o apoderada (iii) a la Procuraduría General de la Nación (iv) a las víctimas determinadas dentro del asunto. En consecuencia, al no ser usted un sujeto procesal de los antes mencionados, este despacho no le proporcionará la información solicitada.

Finalmente, en cuanto al trámite adelantado frente a la solicitud presentada por el señor Enilcer Arbey Vásquez Córdoba, se le informa que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por medio de resolución SAI-LC-RC-008-2019 de 28 de junio de 2019: (i) declaró la falta de competencia de la SAI para conocer en primera instancia de 124 solicitudes de libertad condicionada; (ii) remitió por competencia a la Sección de Revisión; y (iii) en el evento en que la Sección de Revisión considerara su incompetencia para conocer de las peticiones remitidas, planteó el conflicto de competencias conforme con la Ley 1957 de 2019. Así, una de las 124 solicitudes remitidas corresponde a la remitida por el señor Enilcer Arbey Vásquez Córdoba. A la fecha, el mencionado conflicto de competencias fue promovido ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y no ha sido dirimido hasta el momento. En consecuencia, actualmente la SAI no está conociendo del asunto del señor Enilcer Arbey Vásquez Córdoba[15].

19. Hizo saber que la respuesta de los derechos de petición fue enviada al EPAMS Dorada, para que fuera comunicado al accionante.

20. A partir de lo descrito la SAI consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor PORTOCARRERO PEÑA, por lo que solicitó la negación del amparo y su desvinculación del trámite constitucional.

21. Como anexo, allegó copia del oficio del 25 de septiembre de 2019 con el que respondió los derechos de petición del accionante[16].

4.2.2.1.2. Ampliación de la contestación

22. Atendiendo a la respuesta recibida, la Subsección requirió ampliación de información a la SAI, mediante auto de sustanciación No. 191 del 30 de septiembre de 2019[17].

23. La SAI amplió su contestación a través de oficio del 1 de octubre de 2019[18].

24. Informó que con relación al señor Enilcer Arbey Vásquez Córdoba no impartió ningún trámite distinto a la remisión por competencia. Asimismo, dijo no haber recibido “ninguna declaración del señor ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA ni sobre el caso mencionado[19].

4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

25. ...

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