Sentencias de Tutela Nº 4771 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862559515

Sentencias de Tutela Nº 4771 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 09-09-2019

Fecha09 Septiembre 2019
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

SENTENCIA SRT-ST-299/2019

Aprobado en Acta No. 040 del 9 de septiembre de 2019

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación

Radicado Interno 2019-000704-347

Expediente ORFEO 2019340020600372E

Asunto

Sentencia - Acción de la tutela presentada por LAURA LORENA ARDILA ÁVILA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Fecha de reparto

27 de agosto de 2019

La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora LAURA LORENA ARDILA ÁVILA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública

  1. ACCIONANTE

  1. Se trata de la señora LAURA LORENA ARDILA ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía número 1´012.458.653 de Bogotá D.C

  1. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue formulada contra la SDSJ, se dispuso correrle traslado de la misma. De igual manera, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, así como a la Secretaría Judicial de la SDSJ en tanto que –atendiendo la naturaleza de la petición formulada por la accionante[1]– podían tener conocimiento específico sobre el requerimiento formulado por la señora ARDILA ÁVILA[2]

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

  1. La señora ARDILA ÁVILA interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos:

  1. Afirmó que el día 24 de julio de 2019 radicó una solicitud ante la SDSJ, pidiendo “(…) información sobre el número de beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada”[3].

  1. Indicó que, a pesar de que la información solicitada no es reservada, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna[4].

  1. Finalmente, aseveró que, vencido el término de 10 días para dar respuesta a su requerimiento, “(…) se ha configurado el silencio administrativo positivo, generando como consecuencia el deber legal de suministrarme toda la información solicitada[5].

4.2. Pretensión

  1. Por lo anterior, solicitó sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública y, en consecuencia, se ordene a la SDSJ dar respuesta inmediata a la solicitud presentada, suministrándole la información requerida o aquella que esté disponible, “(…) quedando pendiente la restante información”[6].

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

  1. El escrito de tutela fue recibido por esta Jurisdicción el 26 de agosto de 2019[7], y repartido al Despacho sustanciador el 27 del mismo mes y año[8].

  1. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS

  1. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría Judicial de la JEP (SEJUD)

  1. Mediante oficio de 29 de agosto de 2019[9] informó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental- ORFEO, encontró una petición radicada por la accionante el 24 de julio del año en curso, solicitud que fue asignada a la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción el 26 del mismo mes y año[10]; indicó, además, que dicho requerimiento fue reasignado tres días después (esto es, el 29 de julio) a la Secretaría Judicial de la SDSJ quien la remitió el 29 de agosto a la Presidencia de dicha Sala[11].

  1. Por tal razón, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no tiene en su conocimiento la solicitud presentada por la accionante, solicitando, en consecuencia, su desvinculación de esta acción de tutela[12].

6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

  1. Mediante oficio de 29 de agosto de 2019[13] informó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental- ORFEO, pudo establecer que la petición presentada por la señora ARDILA ÁVILA fue remitida a la Presidencia de la SDSJ, por su Secretaría Judicial, el 29 de agosto del año en curso, quien dio respuesta a tal solicitud a través del Oficio No. 0092 de 29 de agosto de 2019[14].

  1. Como consecuencia de ello, y al haberse dado una respuesta de fondo al requerimiento elevado, concluyó que: “(…) el asunto carece ya de litis vigente para entrar a emitir un pronunciamiento tutelar”[15]; así las cosas, solicitó declarar la carencia actual del objeto por existir hecho superado[16].

6.3. Secretaría Judicial de la SDSJ

  1. Mediante oficio de 30 de agosto de 2019[17], informó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental- ORFEO, encontró una petición presentada por la accionante y la señora ANGELA MARGARITA REY ANAYA el 24 de julio del año en curso, “(…) con relación a una información obtenida en el Diario “EL SIGLO”, del 18 de febrero de 2019 correspondiente a agentes del Estado y al beneficio de la libertar (sic) transitoria, condicionada y anticipada”[18].

  1. Indicó que dicha solicitud fue reasignada a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 29 de julio de 2019, siendo remitida a la Presidencia de dicha Sala un mes después, esto es, el 29 de agosto del año en curso[19], ello como consecuencia del “(…) alto volumen de trabajo que está afrontando la secretaria (sic)”[20].

  1. Señaló que la respuesta a dicho requerimiento se realizó “(…) de la manera más oportuna y diligente”, notificándola a través de los correos electrónicos aportados por las peticionarias[21].

  1. Por ello, y luego de relatar la situación de represamiento existente en la Secretaría Judicial de la SDSJ en la actualidad[22], concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante[23].

  1. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

  1. El accionante acompañó al escrito de tutela copia simple de la petición presentada a esta Jurisdicción el 24 de julio de 2019[24].

  1. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes elementos de prueba relevantes al caso sub examine:

  • Oficio No. SDSJ 0092-2019 de 29 de agosto de 2019, por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada por la accionante[25].
  • Correo electrónico por medio del cual se notificó la respuesta a la petición presentada por la señora LAURA LORENA ARDILA ÁVILA[26], con la respectiva constancia de entrega[27].

  1. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

  1. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer acciones de tutela[28], en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante[29]; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado[30].

  1. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige, de manera inequívoca, en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera[31].

  1. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no...

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