Sentencias de Tutela Nº 5406 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849628813

Sentencias de Tutela Nº 5406 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 15-04-2020

Fecha15 Abril 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-064/2020

Aprobada en Acta No. 003 – SUB05/20

Bogotá D.C., 15 de abril de 2020

Radicado:

2020340020600063E

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia

Accionante:

Adelmis Benavides Polo

Accionadas:

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otras

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor ADELMIS BENAVIDES POLO, en contra del Tribunal para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad[1].

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. La acción de tutela fue impetrada por el señor ADELMIS BENAVIDES POLO[2], identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.270.156, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar ubicado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (en adelante EPAMSCAS Cómbita).

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS

2. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP); sin embargo, atendiendo a que no se realizó ningún señalamiento respecto de la SEJEP en la demanda y a que las providencias judiciales cuestionadas por el accionante no fueron emitidas por esa dependencia, si dispuso la no vinculación de esta al trámite constitucional[3].

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda[4]

3. El señor BENAVIDES POLO refirió que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir.

4. Dijo que el 26 de marzo de 2018 solicitó el sometimiento a la JEP, en calidad de tercero civil.

5. Afirmó que el 26 de febrero de 2019, mediante la Resolución No. 696, la SDSJ rechazó su solicitud “por falta del requisito del factor de competencia personal, por haber pertenecido a los rastrojos[5].

6. Manifestó que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del término legal, el 23 de julio de 2019.

7. Indicó que el 21 de noviembre de 2019 la SA confirmó la decisión de la SDSJ.

8. Señaló que la acción de tutela se impetra contra providencias judiciales de las dependencias mencionadas.

9. Expresó, con relación a los requisitos generales de procedencia, lo siguiente:

1. Lo discutido sea de evidente relevancia constitucional (sic), se trata de un proceso de paz que pone fin a más de 52 años de guerra.

2. El deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, ya que se agotaron todos los medios ya que me fue negada la reposición y apelación.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir, que la tutela se interponga en un término razonable, la última notificación me fue hecha en enero de las calendas.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal en éste (sic) caso hubo una mala interpretación en el ámbito de aplicación personal.

5. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, en éste (sic) caso se vulneraron derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

6. Que la sentencia atacada no sea de tutela en éste (sic) caso se está atacando una resolución y/o una sentencia judicial[6].

10. Especificó que como requisito de procedibilidad invocaba el defecto fáctico por omisión, entendiendo que este “se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo[7].

11. Aseveró que, aunque perteneció a la “Bacrim los rastrojos (sic)[8] tiene derecho a ser tratado como civil, dado su carácter de persona natural reconocida por la legislación civil nacional. Sostuvo que el artículo 63 de lo que hoy es la Ley 1957 de 2019 establece que la JEP se aplicará a todos los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado, por lo que dio a entender que cumple el factor personal de competencia. Expuso que de su sentencia es posible colegir que participó en el conflicto armado, cumpliéndose a su parecer el ámbito de aplicación material. Añadió que los hechos que fundamentaron su condena acontecieron en el año 2012, por lo que consideró se cumple el factor temporal de competencia.

12. Elevó las siguientes pretensiones[9]:

1. Se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales a debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad (sic).

2. Dejar sin efecto la res. No. 696 del 26-02-19 proferida por SDSJ (sic).

3. Dejar sin efecto la res. No. 4713 del 05-09-19 proferida por SDSJ (sic).

4. Dejar sin efecto el auto TP-SA 357 del 28-11-19 proferido por el honorable Tribunal para la Paz (Sección de Apelación).

5. Como consecuencia de lo anterior se conmine a las autoridades censuradas que en un término perentorio de pronuncien de fondo respecto de mi sometimiento a la JEP como tercero civil.

13. Aportó copia de los siguientes documentos:

  • Auto TP-SA 357 de 28 de noviembre de 2019, proferido por la SA[10].
  • Resolución 696 de 26 de febrero de 2019, proferida por la SDSJ[11].
  • Resolución 4713 de 5 de septiembre de 2019, proferida por la SDSJ[12].
  • Oficio de 20 de marzo de 2018, mediante el cual se notificó al señor BENAVIDES POLO y a otras personas de la sentencia de tutela SRT-ST-003/2018, proferida por la Sección de Revisión[13].
  • Sentencia de tutela SRT-ST-003/2019, proferida por la Sección de Revisión[14].
  • Acta de notificación personal de 5 de marzo de 2019 sin diligenciar, con la que se procuró enterar al señor BENAVIDES POLO de la Resolución 696 de 2019, proferida por la SDSJ[15].

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

14. El señor BENAVIDES POLO presentó la demanda el 25 de febrero de 2020, que fue repartida en la misma fecha el Juzgado Segundo de Familia de Tunja[16]. El 26 de febrero, dicho Juzgado remitió la actuación por competencia a la JEP[17].

15. El 2 de marzo fue radicado el trámite en la JEP[18] y el 4 de marzo fue repartido a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión[19].

4.2.2. Auto de Avocamiento

16. El 5 de marzo se avocó conocimiento mediante el auto de sustanciación No. 54[20], decidiéndose la no vinculación al extremo pasivo de la acción de tutela de la SEJEP. Se dispuso notificar la providencia y correr traslado de la demanda la SDSJ y a la SA. También se ordenó notificar el auto en mención al accionante.

17. Se requirió a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (en adelante SEJUD SA) para que informara sobre la fecha de notificación del auto TP-SA 357 de 28 de noviembre de 2019 y a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) para que informara si el actor ha presentado otras acciones de tutela diferentes a la del presente trámite y para que allegara copia de las sentencias proferidas dentro de estos.

4.2.3. Respuestas de las dependencias accionadas y de las requeridas

4.2.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

18. La SDSJ contestó la demanda de tutela con oficio de 9 de marzo de 2020[21].

19. Refirió que el 26 de febrero de 2019 emitió la Resolución No. 696, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento del señor BENAVIDES POLO.

20. Dijo que el 23 de julio de 2019 el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la Resolución No. 696.

21. Afirmó que el 5 de septiembre de 2019 profirió la Resolución No. 471 (sic)...

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