Sentencias de Tutela Nº 6331 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710433

Sentencias de Tutela Nº 6331 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 02-09-2020

Fecha02 Septiembre 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

SENTENCIA SRT-ST-195/2020

Aprobada mediante Acta No. 040 de septiembre de 2020

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación

2020-001112-755

0001716-56.2020.0.00.0001

Asunto

Sentencia – Acción de tutela promovida por JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

Fecha de reparto

19 de agosto de 2020

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

  1. ACCIONANTE

  1. Se trata del señor JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía número 96.332.795 de El Paujil (Caquetá)

  1. ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La acción se dirige contra la SDSJ. A fin de establecer la veracidad de los hechos y la eventual participación de otras autoridades en el trámite de las solicitudes a que alude el actor, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 20 de agosto de 2020, se vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ [1]

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

  1. El señor JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS, interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos[2]

  1. Manifestó que elevó petición ante la SDSJ el 17 de marzo de 2020, con radicado Nº 20201510136972, en la que solicitó se le certificara que la JEP había asumido competencia de las investigaciones que se adelantan en su contra, con el fin de convalidar su tiempo de servicio ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

  1. Indicó que, al no recibir respuesta a su petición, presentó otra solicitud el 26 de mayo de 2020, vía correo electrónico, en la que pidió se le informara “(…) el estado actual de los procesos que postulé a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando si he sido privado de la libertad”[3].

  1. Informó que reiteró las anteriores peticiones el 3 de junio de 2020, puntualizando que le urgía la respuesta porque debía presentar ante el Comando de Personal del Ejército Nacional la certificación pedida para continuar el trámite de asignación de retiro.

  1. Aseguró que a la fecha no ha recibido por parte de la SDSJ respuesta alguna a las peticiones mencionadas.

4.2. Pretensión

  1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados (supra, párr. 1). Asimismo, pidió que se ordene a la SDSJ dar respuesta a las peticiones “(…) para que certifique a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, cuál es el estado actual de las investigaciones adelantadas en mi contra, indicando el tiempo que estuve privado de la libertad[4].

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

  1. El 13 de abril de 2020, mediante Acuerdo AOG Nº 14 de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP prorrogó la suspensión de términos establecida, inicialmente, en el Acuerdo AOG 009 de 16 de marzo del mismo año en virtud de la emergencia sanitaria, pero, de forma excepcional, dispuso dar trámite a las tutelas recibidas vía correo electrónico. Esta medida se ha prorrogado sucesivamente y, en la actualidad, mediante la Circular 036 de 31 de agosto de 2020, suscrita por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción, dicha suspensión se extendió hasta el 21 de septiembre de 2020[5].

  1. El escrito de tutela fue formalmente recibido por esta Jurisdicción el 13 de agosto de 2020, vía correo electrónico, y repartido al Despacho sustanciador el 19 de agosto siguiente[6].

  1. Mediante Auto de 20 de agosto se avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculando a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la SEJUD. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito a las autoridades accionadas y vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con las peticiones a las que hace referencia el actor.

  1. A través de auto Nº 134 de 28 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, remitió a esta Subsección, a efectos de que fuera acumulada con la presente, una segunda acción de tutela del señor CÁRDENAS CEBALLOS, radicada con el número 2020-001128-771 (Expediente Nº 001774-59.2020.0.00.0001), que le había sido repartida, al advertir su identidad con esta. Al examinar las demandas de una y otra acción, el mencionado Despacho sustanciador señaló:

12. En el caso en concreto, contrastado el expediente digital asignado a esta Subsección con el asignado a la Subsección Cuarta a través de los sistemas de información disponibles, se tiene que, al parecer, el escrito de tutela presenta mismidad en la documentación y solicitudes, comparte el accionante, la parte accionada y lo pedido.

13. Así, la parte activa en ambos libelos es el señor JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS, la parte pasiva es la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS y la pretensión tiene que ver con el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en relación con las solicitudes radicadas ante la JEP sobre el estado actual de las investigaciones adelantadas en su contra. No obstante, las acciones de tutela fueron remitidas a través de correo electrónico en fechas 12 y 13 de agosto de 2020 a través de las cuentas jose.miller@icloud.com y jomica96@hotmail.co

  1. Pues bien, luego de cotejar las dos acciones constitucionales, y advertida su plena identidad, por tratarse de la misma tutela, esta Subsección considera que procede la acumulación a esta actuación, del expediente remitido por el Despacho sustanciador de la Subsección Quinta, toda vez que, desde el 20 de agosto de 2020, se había avocado conocimiento de la demanda radicada inicialmente. Esto, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, según el cual las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola o misma acción u omisión de una autoridad o un particular, se asignarán todas al despacho judicial que, según las reglas de reparto, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

  1. Valga precisar que, en esta oportunidad, a pesar de existir una duplicidad en la acción de tutela, no se hace necesario examinar la posible estructuración de una conducta temeraria[7], pues se evidencia que el accionante presentó una y otra acción, vía correo electrónico, ante la misma autoridad judicial, con un día de diferencia, lo cual puede obedecer a la duda de su efectiva recepción, sin que de ello se vislumbre mala fe o el ánimo de burlar la administración de justicia. Por tanto, en la parte resolutiva de esta decisión, se dispondrá la acumulación del expediente remitido al presente trámite.

  1. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

  1. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

  1. El magistrado correspondiente de la SDSJ, por medio de oficio de 24 de agosto[8], respondió la acción de tutela, solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. Señaló que, en efecto, el accionante ha presentado durante el año 2020, las siguientes peticiones:

Radicado Nº

Tipo de solicitud

20201510136972 de 17 de marzo de 2020

Se certifique el tiempo de privación de la libertad y si la jurisdicción asumió competencia sobre su solicitud

2020003268 de...

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