Sentencias de Tutela Nº 6593 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 911230159

Sentencias de Tutela Nº 6593 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 22-10-2020

Fecha22 Octubre 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SENTENCIA SRT-ST-255 de 2020

Aprobada en Acta No. 055 / 2020 Subsección Segunda de Tutelas

Bogotá, veintidós (22) de octubre de 2020

Expediente legali:

0002368-73.2020.0.00.0001

Radicado:

2020-1170-813

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia en primera instancia

A.:

J.A.M.C.

Accionado:

Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

  1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.M.C. en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso

II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE

  1. Se trata del señor J.A.M.C., identificado con CC No. 79.566.734, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Cómbita (Boyacá)

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

  1. La acción constitucional está dirigida, en forma genérica, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, mediante auto del 9 de octubre de 2020, el despacho sustanciador dispuso la vinculación al trámite de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA). Luego, mediante auto del 15 de octubre de 2020, se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría Judicial

IV. ANTECEDENTES

4.1. La demanda

  1. De acuerdo con la demandante, el 14 de julio de 2020 presentó una petición, vía correo electrónico, solicitando copia de la entrevista que le realizó, el 4 de marzo anterior, una investigadora de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). Posteriormente, se le comunicó que su solicitud había sido remitida al funcionario competente, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta.

  1. A manera de pretensión, formuló las siguientes:

Amparar mis derechos fundamentales lesionados: petición y debido proceso.

Ordenar a la parte accionada que me brinde respuesta frente a lo pretendido y la correspondiente entrega de las copias solicitadas.

4.2. Trámite de la acción de tutela

  1. La acción constitucional de la referencia fue remitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, vía correo electrónico, el 7 de octubre de 2020 y asignada a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión el día 8 de octubre siguiente[1]. Mediante auto del 9 de octubre de 2020 se avocó su conocimiento.

4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas

4.3.1. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)

  1. La UIA respondió la acción de tutela de la referencia a través del Fiscal 12 de Apoyo I, quien explicó que el 18 de agosto de 2020 le fue remitido, vía correo electrónico, el requerimiento de copias del accionante. Sin embargo, fue solo hasta el 26 de agosto siguiente que pudo tener acceso al correo electrónico, dado que se encontraba “con permiso de estudio para asistir en la Escuela de Derechos Humanos, DIH y asuntos jurídicos -ESDAE- donde [cursa] la ESPECIALIZACIÓN EN DDHH, DIH Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS”.

  1. Explicado lo anterior, indicó que dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, corrió traslado de la solicitud del demandante a uno de los magistrados que integra la Sala de Amnistía o Indulto, quien adelanta la instrucción del asunto en el que se llevó a cabo la entrevista del señor M.C.. Esto, en virtud de que se trata de información sometida a reserva legal.

  1. En ese orden de ideas, solicitó que se niegue la pretensión de amparo constitucional, como quiera que adelantó oportunamente la solicitud del accionante. “No obstante, como antes se expuso, la existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles impidieron objetivamente el cumplimiento de la solicitud en menor tiempo”.

4.3.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

  1. La SAI contestó el presente trámite constitucional mediante escrito de radicado C. No. 202003009506. En este documento explicó que, en relación con el señor J.A.M.C., adelanta el trámite de amnistía bajo el expediente Legali No. 9002552-41.2018.0.00.0001.

  1. Así mismo, indicó que el 14 de octubre de 2020 fue incorporada al expediente la solicitud de copias del demandante y por tal razón expidió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0576-2020 en la que ordenó a la Secretaría Judicial enviarle la copia de la entrevista requerida. También, previno al compareciente sobre su obligación de guardar la debida reserva judicial.

  1. La autoridad judicial vinculada explicó que tanto la resolución como la entrevista fueron remitidas el 15 de octubre siguiente por correo electrónico al establecimiento penitenciario de Cómbita (Boyacá), donde se encuentra recluido el accionante.

  1. Para finalizar, la SAI manifestó que fue diligente en el trámite del requerimiento elevado por el señor M.C. y advirtió que este constituye una solicitud de carácter judicial y no una petición en los términos del derecho fundamental previsto en el artículo 23 constitucional. Así las cosas, indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales y, por tanto, se debe negar el amparo constitucional.

  1. Posteriormente, el 20 de octubre de 2020, la SAI allegó alcance a su respuesta, anexando la notificación de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0576-2020 suscrita por el señor J.A.M.C..

4.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)

  1. La SEJUD-SAI contestó la acción de tutela a través de Oficio No SAI-21378. En síntesis, reiteró lo expuesto por la SAI en su contestación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Aspectos generales

5.1.1. De la acción de tutela en la JEP

  1. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone:

Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  1. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera:

Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se...

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