Sentencias de Tutela Nº 757 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864229406

Sentencias de Tutela Nº 757 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 11-10-2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

DERECHO DE PETICIÓN

Esa facultad para restringir los derechos de los internos se ha agrupado en tres grados diferentes; unos que se encuentran suspendidos, como la libertad personal y la de locomoción; otros limitados, como los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad y, finalmente, aquellos que permanecen intactos, como los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, la integridad personal, el debido proceso y el derecho de petición-.

DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES

Las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación -garantía que hace parte del debido proceso-, dependiendo de su contenido y finalidad.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Referencia: Expediente 2018340020600143E

Acción de tutela presentada por el señor ELIBER CHALARCÁ CHALARCÁ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

SRT-ST-155/2018

Aprobada en Acta No. 014 del once de octubre de 2018

I. ASUNTO

La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor ELIBER CHALARCÁ CHALARCÁ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Se desprende del escrito de tutela lo siguiente:

2.1. El 5 de marzo de los corrientes, el actor radicó derecho de petición ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando se le otorguen “los beneficios contemplados en el acto legislativo 01 de 2017 y la ley 1820/2016 de manera íntegra…”

2.2. Informó que suscribió acta de compromiso No. 301929 ante la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, por medio de la cual manifestó su voluntad de someterse a la JEP.

2.3. Ante el silencio de la accionada, decidió reiterar la solicitud el 12 de julio siguiente, instando a que se le conceda el “beneficio de la libertad transitoria (sic) condicionada y anticipada por el derecho a la igualdad, Ley 1820 de 2016 (sic) Decreto 277 de 2017 (sic) Decreto Ley 1269 del 28 de julio de 2017. Al (sic) cual tengo derecho y se me está vulnerando totalmente. Toda vez que cumplo todos los requisitos para acceder a dicho beneficio. Además, acumulo un tiempo de privación física de la libertad de 6 años y 3 meses”.

2.4. No obstante lo anterior, a la fecha de la interposición de la acción constitucional, la demandada no ha brindado respuesta pese a que los términos otorgados por la ley para tal efecto, se encuentran vencidos.

2.5. Aseveró que el 1º de diciembre de 2017, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió libertad transitoria y condicional a los señores Gerson Hernando Castillo Galvis y Julián Andrés Álvarez Guerrero, tras emitir “concepto positivo” relacionado con el caso interno No. 271D, “caso idéntico y relacionado con los mismos hechos del proceso jurídico al que nosotros los solicitantes también hacemos parte, y del cual para nosotros está identificado con el caso interno 380, y del cual no se nos otorgó dicho beneficio”.

Se adjuntó con el escrito de tutela la copia de las peticiones objeto de controversia y el acta de compromiso No. 301929.

III. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, “además del derecho universal a la igualdad y la libertad transitoria condicionada y anticipada”, por lo que solicitó ordenar a la accionada que:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito a ese honorable tribunal, el ordenar a la jurisdicción especial para la PAZ – JEP, SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS localizada en la Cra. 7 No. 63-44 de la ciudad de Bogotá que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición impetrado ante esta autoridad.

SEGUNDA: Que en respuesta a mi solicitud se particularice en la definición de mi situación jurídica y se me otorgue por competencia de la JEP bajo el amparo del marco constitucional y legal enunciado anteriormente, el beneficio consagrado en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, o sea lo relacionado de otorgar la LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA a mi favor de la referida Ley. Al cual considero tengo derecho.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a ese honorable tribunal, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

4.1. Interpuesta la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que el 25 de septiembre de 2018, resolvió remitir por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz.

4.2. El 28 siguiente, está Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la vinculación de las Secretarías Judicial General y Ejecutiva de la JEP, así como del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJEBE, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste.

4.3. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la Sala de Definiciones Jurídicas y de las dependencias vinculadas oficiosamente al amparo constitucional.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

5.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) advirtió que la acción de tutela no esta llamada a prosperar, en tanto mediante Resolución No. 001502 del 27 de septiembre de los cursantes, resolvió de fondo la petición planteada por el actor y su compañero Ruíz Arenas.

Se concedió al compareciente, según reveló el informe brindado por la Sala, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con los procesos penales radicados con los números 2013-00293, 2014-00175, 2017-0041 y 2018-00003. “Al tiempo que le fue negada idéntica pretensión frente a la actuación identificada con el radicado número 2013-00271, donde el exámen de los precisos términos consagrados en la Ley y la jurisprudencia permitió colegir el incumplimiento del criterio de competencia material, requisito para acceder a lo beneficios de la justicia transicional”.

Sobre el derecho a la igualdad, arguyó que el actor afirmó que unos comparecientes recibieron un concepto favorable para ser beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en un caso idéntico y relacionado con los mismos hechos del proceso jurídico por el cual concurre ante la Jurisdicción Especial para la Paz. “Sin embargo, no aporta elementos de juicio con base en el cual se pueda extraer que, el caso al cual se refiere coincide con los cinco procesos que fueron objeto de estudio y decisión de fondo por esta Sala”.

5.2. La Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) consideró que la dependencia de la cual es titular no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama el señor ELIBER CHALARCÁ CHALARCÁ por vía de tutela, como quiera que ha resuelto todas las solicitudes elevadas por el actor.

Reveló que con “radicado 20181200026051 de fecha 14 de marzo de 2018”, brindó respuesta a la petición elevada por el accionante el día 5 del mismo mes y año, aduciendo “que frente al caso #380, la Secretaría Ejecutiva profirió concepto negativo de verificación en el entendido que, las conductas punibles de dicho caso no...

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