Sentnecia Nº 73001-33-33-001-2013-00711-02 del Tribunal Administrativo del Tolima, 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851123046

Sentnecia Nº 73001-33-33-001-2013-00711-02 del Tribunal Administrativo del Tolima, 16-05-2019

Sentido del falloREVOCA
Número de expediente73001-33-33-001-2013-00711-02
Fecha16 Mayo 2019
Número de registro81504934
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
2019-05-17 (8)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

lbagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación Interno Medio de control Demandante: Demandado: Referencia:

No. 73001-33-33-001-2013-00711-02 No. 00367-2016 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Apelación de sentencia — reajuste de prestaciones sociales con inclusión de la prima especial 30%.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoral y la entidad demandada2, en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor LUIS ROJAS TOVAR; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se hagan las siguientes,

II. I. PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo DSAF-60000-14-456 de 21 de Mayo de 2013, expedido por la Dra. Henna Lucía González Cortes, Directora Seccional Administrativa y Financiera lbagué- Tolima mediante el cual la Fiscalía General de la Nación resuelve negar la Reclamación Administrativa radicada el 07 de Febrero de 2013; por lo cual, se debe tener por negado el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial por el tiempo de prestación de

Fls. 209-220. 2 Fls. 236-248

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR ys NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD: 00711-2013-02 NI: 307-2016

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servicio de mi poderdante, desde el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.

SEGUNDO: "Que se declare que el 30% de prima especial correspondiente a la remuneración mensual que viene recibiendo el Dr. LUIS ROJAS TOVAR, desde el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010, fecha en que se produce su retiro de la entidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito."

II. II. CONDENAS

PRIMERA: "Que se condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al Dr. LUIS ROJAS TOVAR, por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial; durante su desempeño, desde el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010, fecha en que se produce su retiro de la entidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, con todas sus consecuencias jurídicas."

SEGUNDA: "Que las sumas de dinero a reconocer y pagar, sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el DANE o la Entidad que tenga a su cargo esta actividad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo."

II. III HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

PRIMERO: "El Doctor LUIS ROJAS TOVAR, laboró en la Fiscalía General de la Nación, por un lapso dentro del cual queda comprendido el tiempo de servicio entre el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010, fecha en que se produce su retiro de la entidad, periodo durante el cual, como se demostrará en la demanda no se le canceló el valor que dispone el Decreto 717 de 1978."

SEGUNDO: "Por disposición de las normas proferidas en el periodo de transición de los funcionarios de la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación y en virtud, igualmente, de la creación del nuevo régimen privado de fondos de cesantías y pensiones, se dispuso la liquidación anual de cesantías por parte de la Entidad, para ser enviadas al fondo escogido por el funcionario."

TERCERO: "La Fiscalía ha venido liquidando las cesantías, vacaciones y primas correspondientes al demandante por los servicios prestados desde su ingreso a la entidad desde el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010 fecha en que se produce su retiro de la entidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, sin reconocer o tener en cuenta como factor salarial la prima especial, que es del 30%, cuando dicha suma es recibida de carácter permanente y constituye factor salarial conforme a lo dispuesto por el Decreto 717 de 1978."

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CUARTO: "Como quiera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha venido pronunciando frente al reconocimiento y pago del 30% de prima especial como factor salarial, mi representado elevó Reclamación Administrativa radicada el 07 de Febrero de 2013; con tal finalidad, sin embargo la entidad convocada resolvió negarle su derecho mediante Acto Administrativo DSAF-60000-14-456 de 21 de Mayo de 2013, expedido por la Dra. Henna Lucia González Cortes, Directora Seccional Administrativa y Financiera lbagué- Tolima."

QUINTO: "Se llevó a cabo Audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial Administrativa de lbagué, el día 01 de Agosto de 2013, Declarándose fallida, por falta de ánimo conciliatorio, quedando agotado el requisito de Procedibilidad conforme al Art 13 de la Ley 1285 de 2009, dejando a las partes la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."

SEXTO: "Como quiera que ya se encuentra agotada la conciliación extrajudicial establecida y de conformidad con el artículo 161 numeral 1 del C.P.A.C.A, se inició el presente medio de control."

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda de la referencia, se opuso a las pretensiones demandatorias, esgrimiendo lo siguiente:

'Me opongo a que prosperen, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal; todos y cada uno de los Decretos en cuestión adicionalmente estipulan que "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 1490 de la Ley zr de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos."

Señor Juez: Mi representada dio y ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. La Entidad, que represento, no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que la ley no concede. Por ello, considero que el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma.

Por tanto la liquidación que efectuó la Fiscalía General de la Nación de los salarios y prestaciones sociales de la parte actora tuvo fundamento en claras disposiciones legales, dando aplicación correcta a estas normas y en ello no ha habido irregularidad alguna.

3 Ver folios 104-18 del expediente.

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Pág. 4 Sentencia de Segunda Instancia

La ley 4 de 1992 señalo los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; así, estableció en el artículo 14 la posibilidad de crear una prima Especial, sin carácter salarial, no inferior al 30%, ni superior al 60 del salario básico devengado..."

'ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (lo.) de enero de 1993.". Como se puede observar, dicha norma facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios que puede oscilar entre e 30% y el 60% del salario básico, sin embargo, excluyó de tal beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa Entidad.

A partir de la lectura que el Gobierno Nacional hizo del artículo 14 de la Ley, éste expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez a ella en el ario 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios, en las siguientes disposiciones:

Decreto 53 de 19931, artículo 6°. Decreto io8 de 19942, artículo 7°. Decreto 49 de 1995,3 artículo 7°. Decreto 108 de 1996,4 artículo 7°. Decreto 52 de 1997,6 artículo t Decreto 50 de 19986, artículo t. Decreto 38 de 19997, artículo 7°. Decreto 2743 de 20008, artículo 8°. Decreto 1480 de 2001°, artículo 8°. Decreto 2729 de 200110, artículo 8°. Decreto 685 de 200211, artículo 7°.

La Sección Segunda del...

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