Servicio de auditoría tendiente al análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el SOAT - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583870406

Servicio de auditoría tendiente al análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el SOAT

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66 JFACE T
A
URÍDIC
Concurrencia de la víctima en
la causación del daño
Tratamiento de la indemnización de perjuicios
Si bien falló la demandada en la obligación
de custodiar, vigilar y velar por la integr idad
física del soldado, en la medida en que no se
advirtió el hecho de su evasión o se perm itió
que ella ocurriera irregularmente, aun cono-
ciendo de los peligros que podían cernirse
sobre aquél, t ambién la v íctima par ticipó en
la producción de la situación que desenca-
denó en su muerte, al desobedecer la orden
de mantenerse acu artelado y no observar las
reglas de seguridad impartidas. En atención a
lo anterior, debe proferirse una decisión con-
denatoria, en la medida en que es claro que
para los demandantes se conguró u n daño
antijurídico que se concretó con la muerte
del soldado, como consecuencia de fallas en
el servicio; no obstante, la indem nización de
los perjuicios se reducirá en un cincuenta por
ciento (50%), en la medida en que la víctima
también concurrió con su conducta irrespon-
sable y culpable a la creación del escenario
en el que perdió la vida. Por las anteriores
razones, habrá de revocarse la sentencia de
primera inst ancia y, en su lugar, se declarará
la responsabilidad patrimonial de la Nación
- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,
pero la obligación indemnizatoria por los
perjuicios causados a los demandantes, que
estará a cargo de la demand ada, se reduci-
rá en un cincuenta por ciento (50%) de las
sumas que resulten liquidadas. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Admi-
nistrativo, sentencia de febrero 12 de 2015, exp.
73001-23 -31-000 -2007-0 0675-01(36414), M .S. Dr.
Carlos Alberto Zambra no Barrera).
Agresión sexual causada a una mujer por cuenta de agentes del Ejército Nacional
El Estado tiene la obligación constitucional y convencional de garantizar a la mujer el respeto y la protección del derecho a una vida libre de violencia
Se reitera que la agresión sexual a la que fue sometida la joven hace parte
de un contexto más general de violencia contra la mujer en el marco del
conicto armado interno. Como ya se señaló, para la fecha de los hechos,
la violencia sexual en medio de la guerra era un fenómeno extendido y
sistemático, en el cual participaban, aunque en menor escala, miembros
de la Fuerza Pública. En el departamento, tan solo en ese año, la violencia
sexual había dejado más de treinta víctimas, en su gran mayoría mujeres.
Es claro que este contexto de violencia congura una situación general que
incide sobre la situación particular de la víctima y sobre el tipo de respuestas
que debe brindar el Estado. Como lo ha señalado esta Subsección, el riesgo
general con gura una situación de violencia generalizada que calica la
expectativa de respuesta del Estado ante el riesgo particular de la persona o,
dicho de otra forma, el riesgo general contribuye a denir las características
de previsibilidad y evitabilidad del riesgo particular. Por esa razón, los datos
del contexto son relevantes para denir el alcance de las obligaciones esta-
tales de respeto, garantía y protección frente a los derechos amenazados en
el caso concreto. Estos altos comprom isos imponen al Estado colombiano
el deber de conocer los riesgos -en razón de su obligación de monitoreo y
evaluación de la situación de violencia de género- y de reaccionar frente a
los mismos -en virtud de su deber de adecuar la ley interna, implementar
políticas de protección y prever mecanismos efectivos de tutela judicial-.
De lo anterior se desprende que la entidad demandada tenía o, en todo caso,
debía tener conocimiento de la situación de violencia contra las mujeres en
el marco del conicto armado, no solo porque le asiste el deber de vigilar
y registrar este tipo de violencia, sino porque agentes suyos habían estado
involucrados en tan lamentable situación. Recuérdese que la integridad
personal de la mujer comprende el derecho a una vida libre de violencia,
es decir, el derecho a no sufr ir acciones o conduct as que, por razones de
géner o, afecten su integr idad física, sexua l o psicológica . Frente a un der e-
cho tan esencial como la integridad personal, el Estado tiene una obligación
de doble naturaleza: por una parte, abstenerse de vulnerarlo por la acción
directa de sus agentes (obligación negativa) y, de otro lado, a la luz de su
obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, adoptar todas
las medidas apropiadas para protegerlo y preservarlo (obligación positiva).
Estas obligaciones de respeto y garantía demandan del Estado una actividad
de prevención y protección de las personas frente a potenciales o reales
actos criminales de sus propios agentes o de otros individuos, además del
deber de investigar efectivamente estas situaciones. Estos deberes se tornan
en una “obligación reforzada” cuando se trata de prevenir y proteger a la
mujer contra cu alquier forma de violencia o discriminación en su cont ra,
en atención al artículo 7º de la Convención de Belém do Pará. En este caso
especíco se observa que el Ejército Nacional, lejos de honrar su compro-
miso de prevenir las violaciones de derechos humanos y, en especial, la
violencia contra la mujer, no tomó las medidas requeridas para evitar que
sus miembros se involucraran en tales conductas. Si bien la institución como
tal no creó el riesgo, sí contribuyó a su permanencia, pues no hizo esfuerzo
alguno por asegurar el retorno de los subociales al batallón. La entidad,
estando en capacidad de conjurar este peligro o de evitar que se concre-
tara en un daño, no lo hizo, con lo cual incumplió el deber funcional que
le asiste por orden constitucional, convencional y legal. En consecuencia,
la Sala revocará la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones
de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la entidad
demandada por el daño infer ido y su obligación de reparar los perjuicios
causados a la víctima y a su familia. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera
de lo Contencioso Administrativo, senten cia del 9 de octubre de 2014, exp. 07001-
23-31-000-2002- 00228-01(29033), M.S. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerre ro).
Servicio de auditoría tendiente al análisis y liquidación de cuentas
correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el soat
No está excluido del impuesto sobre las ventas porque no es un servicio vinculado con la seguridad social
Una revisión a la enumeración que hace el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 permite establecer
que en el literal G se exceptúan del impuesto a las ventas “Los servicios prestados por enti dades de
salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastrócos…; por lo tanto, dado que la actora
no es una entidad de salud, no puede entenderse que el ser vicio de carácter admi nistrativo que le
presta a la aseguradora, está cobijado por la excepción otorgada a los prestados por las entidades de
salud para atender los eventos descritos en la disposición. Si bien en el parágrafo 1º del artículo 167,
antes transcrito, se dispone que en los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios
médico-quir úrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para
administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modicaciones de
esta ley, de ello no puede inferirse, como lo hace la actora, que en razón de que el servicio se lo presta
a la Aseguradora, esa actividad cor responde a servicios excluidos. Lo anterior, porque los servicios
que presta que consisten en analizar y liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de
amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito soat, no tienen ninguna relación
con los servicios prestados por las entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos
catastrócos, ya que estos últimos se reeren a la atención que tales entidades brindan a las personas
que resultan lesionadas en accidentes de tránsito o en eventos catastrócos, pues son esos los servi-
cios que prestan las entidades de salud y no otras. Es así como el Decreto 1283 de julio 23 de 1996,
mediante el cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, al derogar el Decreto 1813 del 3 de agosto de 1994, denió, en
el artículo 32, los benecios a los que tendrían derecho las víctimas que sufran daño en su integridad
física como consecuencia directa de accidentes de tránsito. La disposición estableció que uno de los
benecios consiste en los servicios médico quirúrgicos y los denió como “...todos aquellos servicios
destinados a lograr la estabilización del paciente, al tratamiento de las patologías resultantes de
manera directa del evento terrorista, catastróco o accidente de tránsito y a la rehabilitación de las
secuelas producidas”. En el contrato que se allegó, se verica que el objeto del mismo consiste en
“…el análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el
seguro obligatorio de accidentes de tránsito…” y, según se arma en el recurso de apelación, la labor
“agiliza el desembolso de las indemnizaciones asegurada s por la rápida vericación de la ocurrencia
de los accidentes, de la identicación de las víctimas y las lesiones sufridas”. De acuerdo con lo ante-
rior, el servicio prestado por la sociedad demandante no es un servicio vinculado con la seguridad
social; no es un servicio prestado por la entidad de salud al afectado en el accidente de tránsito; no tiene
relación con la prestación de los servicios médico quirúrgicos entre los que se encuentra la atención de
urgencias; es una auditoría o control de carácter administrativo que realiza para la aseguradora, que
tiene que ver con las reclamaciones por los amparos que cubre el seguro obligatorio de accidentes de
tránsito. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Cuarta de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 5 de febre-
ro de 2015, exp. 25000-23-27-000-2011-00239-01 (19636), M.S. Dra. Carme n Teresa Ortiz de Rodríg uez).

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