Servicio militar obligatorio - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137717

Servicio militar obligatorio

Páginas51-51
JFACE T
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URÍDIC 51
Servicio militar obligatorio
EltiempodeservicioenelSistemaGeneraldePensiones
Con la intención de estimular e ince ntivar el cumplimiento del deber ciu-
dadano de prestar el ser vicio militar obligatorio, la L. 48/1993 estableció una
   en favor de los jóvenes que prestaran este
servicio. Dentro de estas ventajas, se di spuso en el literal a) del art. 40 de esta
ley que el tiempo de servicio militar obligator io sería computado para efectos
de la “pensión de jubilación de vejez”.
La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jur isprudencia
del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que
esta Corporación ha ace ptado que el tiempo del servicio militar obligatorio
debe tenerse en cuenta par a las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y
71/1998. De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la p ensión de
vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de segurid ad
social posibil ita “que ese tiempo sea computado en cu alquiera de los dos
regímenes previstos en la L ey 100, siendo de cargo de la entidad p ública res-
pectiva o de la Nación según el caso, el t raslado de los recursos necesarios
para convalidar esos tiempos f rente a la seguridad social de conformidad con
la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o t ítulo pensional” (CSJ S L,

Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma e n cita, prima
facie, limita su ámbito de act uación a la “pensión de jubilación de vejez”, surge
la duda respecto a si el tiempo de ser vicio militar obligatorio es computable
para otros efectos pensionales disti ntos de la jubilación o vejez, por ejemplo,
para prestaciones de sobrevivencia, como acontece e n este asunto.
En aras de dilucidar este problema, e s oportuno recordar, en primer lugar,
que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrad a en vigencia del
sistema integral de segu ridad social. Por esta razón, su análisis interpret ativo
debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L.
100/1993, en la cual se inserta y a rticula, para ser par te de un conjunto nor-
mativo de protección social, basado en unos pri ncipios de relevancia especial.
Particular mente, son dos principios los que entran en juego al momento
del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y
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desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art . 2º de la L. 100/1993, el sistema de
seguridad social e s universal en la medida que dispensa una prot ección, por
igual, a todas las per sonas, y es integral, en tanto cobija todas las contingen-
cias que afectan la salud, condiciones de vida y capacid ad económica de los
habitante s.
En concreción del principio de universalidad del sistema gener al de pensio-
nes, el literal f) del ar t. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar
y darle valor a todas “la s semanas cotizadas con anteriori dad a la vigencia
de la presente ley, al Instituto de Segu ros Sociales o a cualquier caja, fondo o
entidad del sector público o pr ivado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera sea el número d e semanas cotizadas o el tiempo de ser -
vi ci o”. Confor me a esto, las fronteras impuestas por los anter iores regímenes
pensionales, que coexistían dispe rsamente y condicionaban la validez de los
tiempos laborados a situaciones ta les como que hubieran sido objeto de apor-
     
entes previsionales, entre otros, son elim inadas, para, en su lugar, tomar como
referente de construcción de la pensión la prestaci ón del servicio en cuanto tal.
De ahí que, al suprim ir estas barrer as, que obstaculizaban la adqu isición del
derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo,

6º, al prescribir que    
 .
Por consiguiente, frente a esta clara pret ensión de universalidad, integra-
ción e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman pa ra el recono-
cimiento de las pensiones y prestac iones contempladas en los dos regímenes”
(art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta e n el art. 40 de

Anticipándonos a una réplica que puede surg ir en el sentido que las per-
sonas que prestan el serv icio militar obligatorio, no desempeñan propiame nte
un servicio público, cabe contraa rgumentar que el cumplimiento de esta obli-
gación const itucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un

generales, como para decir que el tiempo ded icado a la Fuerza Pública no encaja
en la hipótesis del literal f ) del art. 13 de la L. 100/1993.
Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas p resente, es innegable que
este tiempo de servicios, de espe cial consideración constitucional en razón de
la importancia que rev iste para la defensa de la independencia del Estado y su
soberanía, y el manten imiento de la sociedad organizada , tiene una connota-
ción claramente pública y, por tanto, de servicio público. Por tal razón, no hay
motivos fundados para cir cunscribir la regla de derecho del literal f ) del art.
  
esa vía, excluir el servicio milita r obligatorio para efecto de las prestaciones
que concede el sistema en función de los serv icios efectivamente prestados, so
pretexto de una inter pretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan
de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos
normativos y sociales en que se desenvuelvan.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de la s pres-
taciones fundame ntales del sistema de seguridad social, las inte rpretaciones
normativas que realicen las i nstituciones y los jueces, deben atender, primor-
dialmente, a dos principios: (i) pro homine, e n cuya virtud el intérpret e debe
acoger el sentido más extensivo de un texto normat ivo, cuando se trata de
  (i i) de integr ali-
dad, que presupuesta que la seg uridad social brinda “cobert ura de todas las
contingencias que afectan la salud, la c apacidad económica y en general las
condiciones de vida de toda la población” (art. 2º L. 100/1993).
Lo anterior quiere decir que la s lagunas axiológicas que susciten los textos
normativos, cuandoquiera que ést os se enfrenten a problemas de incompatibili-
dad entre su contenido y dete rminados valores o pri ncipios de un sistema, como
ocurrente en est e asunto, donde se presenta una divergencia entre el ar t. 40 de la
L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de segur idad social,
deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o exten sivo.
Desde este punto de vista, a ju icio de la Sala, la mejor solución interpretativa
es aquella según la cual el ar t. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensio-
nes de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el
entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres
  
norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fra ccionarse en su integridad.
Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con ar reglo a la
L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse pa ra
la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspe ctiva de los derechos
fundamentales c on que deben ser abordados problemas jurídicos de este tala n-
te, la mejor interpretación, es a quella conforme a la cual el tiempo de servicio
militar obligatorio tiene valor en el marco de las pr estaciones pensionales del
sistema de seguridad social.
Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concur rir
             
de servicio militar obligator io. Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L.

con anterioridad a su i ngreso al régimen de ahorro individual con solida ridad,
“hubiesen e stado vinculados al Estado o a sus entidad es descentralizadas
como servidores p úblicos”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación
Laboral, sentencia SL -11188 del 3 de agosto de 2016, rad. 47354, M.S. Dra. Clara
Cecilia Dueñas Qu evedo).
Acción pensional
Término para reclamar o ejercerla
El derecho a la pensión en sí mismo no es prescriptible, pero sí lo son las
distint as mesadas pensionales.
Efectuada la aclaración ante rior, se tiene que le asiste entera razón a la
entidad recurrente, pues, en efecto, el ar t. 36 de la Ley 90 de 1946 que reza:
«La acción para el reconocimiento de una pe nsión prescribe en cuatro (4)
-
cho a cobrar cualquier subsidio o pen sión ya reconocidos prescribe en un (1)
año», no es la norma que gobierna el tem a que se debate, ya que tal regulación
imperó pero frente a la s reclamaciones surtidas dire ctamente ante el Instituto
de Seguros Sociales, pues en lo que atañe a las reclama ciones judiciales fue
derogado por el art. 151 del C.P.T. y la S.S.
En efecto, el precepto legal aplicable corresponde al citado ar tículo 151,
que regula expresamente la presc ripción para las acciones judiciales, en cuan-
to establece que las mismas presc ribirán en tres (3) años, que se contarán
desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
De suerte que, el térm ino de prescripción consagrado e n la Ley 90 de 1946
art. 36, debe entenderse derogado pa ra las acciones de índole judicial por el
mencionado artículo 151 del CPT y SS. (Decreto 2158 de 1948), tal como lo
dejó sentado la Sala en sentencia de la CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 36131, que
puntuali zó: Acusa la censura al Tribunal por haber inf ringido directamente
el artículo 36 de la Ley 90 de 1946. Olvida que el término de presc ripción ahí
consagrado fue de rogado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, de ma nera que el ad quem no pudo quebrantar esa
disposición legal. Al punto esta Sala de la Corte, en s entencia del 22 de julio
de 2003, Rad. 19.796, adoctrinó:
“Así mismo, tampoco es acertada la i nferencia del Tribunal en el sentido
de que el término de prescr ipción aplicable al caso es el artículo 36 de la Ley
90 de 1946, pues para la Corporación dicho precepto quedó derogado p or el
artículo 151 del que ahora se denomina Código de Procedim iento Laboral y de
la Seguridad Social, ya que no puede pe rderse de vista que esta norma est ipula
que ‘las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir án en tres años’,
y entre tal tipo de leyes indiscut iblemente están las que contienen el derecho
pensional de la demandante génesis del litigio. Y por ello es equivocado el
razonamiento de la mayoría del Tribunal cua ndo sostiene que prevalece la
 
En consecuencia, el térmi no de prescripción aplicable es de tres (3) años
con arreglo en la norma proc edimental en comento, y no de cuatro (4) años
(Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Ca sación Laboral, sentencia SL-12856 del 19 de julio de 2016, rad.
47099, M.S. Dr. Gerardo Botero Zuluaga).

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