Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571260878

Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública

Páginas17-17
JFACE T
A
URÍDIC 17
Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública
ExequibilidaddelaLeyde
Reconocimiento de pensiones
Improcedenciadelaaccióndetutela
Mediante sentencia SU-023 del 22 de enero de 2015
(M.S. Dr a. Martha Victoria Sáchica Méndez), la Sala
Plena de la Corte Constitucional decidió sobre un a
acción de tutela presentada por u n ex trabajador de la
Federación Nacional de Cafeteros, a propósito de la
negativa de esa entidad a expedir u n bono pensional por
las semanas cotiza das al Sistema de Seguridad Social
durante el tiempo en que el actor laboró en mu nicipios
en los que el Instituto de Segur os Sociales no tenía
cobertur a, lo que en criterio de aquél vulneraba s us
derechos fundament ales a la vida digna, al mínimo
vital, a la segurid ad social y a los derechos de las per-
sonas de la tercera edad .
Para resolver sobre lo planteado, la Corte reiteró su
jurisprudencia re specto de la general improcedencia
de la acción de tutela para ordenar el reconoci miento
de una pensión de vejez, y los eventos en que esta regla
puede ser excepcionada. De otra par te, observó que el
asunto para cuya solución se interpu so en este caso la
acción de tutela es de aquellos cuya decisión corres-
ponde a la justicia ordinaria labor al, mecanismo que
el interesado se abstuvo de intenta r. De igual manera,
señaló que no concurren en est e caso circunstancias
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perjuicio irremed iable, de tal manera que el ejerci-
cio de la acción de tutela pudiera ser viable, aún en
presencia de un medio de defensa judicial adecua do
para la protección de los derechos invocados. En tales
circunstancias, la Sa la Plena decidió declarar la impro-
cedencia del amparo solicitado.
Mediante sentencia C-044 del 11 de febre-
ro de 2015 (M.S. Dra. María Victoria Calle
Correa), la Corte Constitucional declaró exe-
quible la Ley 1698 de 2013, en su integridad
por no presentarse ning uno de los vicios for-
males aducidos, y por no ser su contenido con-
trario al ar tículo 355 de la Constitución.
La Corte decidió sobre cinco dist intos car-
gos formulados por el actor contra apar tes de la
Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos
a vicios de procedimiento, en contra de la tot a-
lidad de esta ley, señalando que en su trám ite
se incurrió en: (i) violación de la reser va de ley
estatutar ia; (ii) aprobación en primer debate
por una comisión distinta a la con stitucional-
mente correspondiente; (iii) inf racción del
artículo 157 de la Constitución por elusión del
debate democrático, derivada de la i nfracción
del artículo 134 del Reglamento del Congreso,
y desconocimiento de los principios de conse-
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te, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10,
11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infra c-
ción del artículo 355 de la Constitución; y, (v)
el artículo 16 de la misma ley por infracción
del principio de unidad de mater ia.
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no había operado la caducidad en relación con
las acusaciones por vicios de procedim iento,
en tanto la demanda f ue interpuesta dentro del
año siguiente a la publicación de la ley. A con-
tinuación, se examinó la apt itud sustantiva de
la demanda para concluir que los cargos for-
mulados satisfacían las condiciones mín imas
para proferir un pronunciam iento de fondo, a
excepción de la acusación incluida como parte
del cargo tercero, relativa a la infracción de
los principios de consecutividad e identida d
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el examen del tercer cargo se limita ría a los
argumentos referidos a la “v ulneración for-
mal” del artículo 157 Superior, derivada de la
infr acción del artículo 134 del Reglamento del
Congr eso.
En relación con el primer cargo, la Cor-
te concluyó que en el trámite de la Ley 1698
de 2013 no hubo infracción de la reserva de
ley estatutaria pr evista en el artículo 152 de la
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guno de los criterios que, de a cuerdo a lo esta-
blecido en la jurisprudencia const itucional,
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al legislador ordinario para somete rlo al trámi-
te especial de las leyes estatut arias. Si bien, la
ley acusada contempla un mecan ismo dirigido
a garantizar el derecho a la defensa té cnica y
especializada pa ra un particular un iverso de
población, conformado por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio act ivo o en retiro,
ninguna de sus d isposiciones se ocupa de regu-
lar los elementos estruct urales ni los principios
orientadores del derecho a la defensa técnica
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en la ley, disposiciones que consagren lími-
tes, restricciones, excepciones y prohibiciones
que afecten el núcleo esencial del derecho de
defensa técnica. Menos aún, el legislador qui-
so en esta norma regu lar de manera integral,
estructu ral y completa el derecho a la defensa
técnica, ni siquiera par a el caso de los inte-
grantes de la Fuerza Pú blica, pues la ley en
cuestión se concentra en establecer la s líneas centrales de
funcionamiento del sistema espe cial de defensoría para los
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acusada en relación con el primero de los cargos exa minados.
Frente al segundo cargo planteado, la Sala estimó que, si
bien existía una duda razonable sobre a cuáles de la s comi-
siones del Congreso correspondía el trá mite del proyecto de
ley objeto de controversia, la decisión de asignarla a las comi-
siones segundas de Senado y Cáma ra fue ajustada a derecho,
por cuanto el contenido de la iniciativa sometida a debat e no
 
dichas comisiones. Además, tal designación respet ó el crite-
rio de especialidad que, segú n lo previsto en la Ley 3ª de 1992
(artículo 2º, parágrafo 1º), debe orientar la resolución de los
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por tanto, que no existió infr acción del artículo 157 num. 2
de la Constitución y declaró exequible la Ley 1698 de 2013
en relación con este cargo.
En tercer lugar, la Sala encontró que en el trám ite surtido
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guró un vicio de inconst itucionalidad por elusión de debate
y votación, ni existió infr acción del artículo 134 del Regla-
mento del Congreso. Para ello constató que el caso anali zado
no corresponde a ning una de las situaciones en las que esta
Corporación ha declarado la exist encia de este vicio, en tan-
to la plenaria de la Cámara cu mplió con la responsabilidad
de debatir y votar el proyecto sometido a su consideración;
las dos sesiones dedicadas al trá mite de este proyecto conta-
ron con amplia participación de represent antes de distintas
vertientes políticas, quienes t uvieron oportunidad de expre -
sar sus puntos de vista t anto a favor como en contra de esta
iniciativa.
Adicionalmente, la Corte encontró que no se i nfringió el
artículo 134 del Reglamento del Congreso, pues el trámite
se ajustó a lo establecido en dicha norma. Asimismo, la Sala
estimó que no existían elementos que
permitieran conclui r que con la vota-
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lidad sustantiva que se protege con el
mecanismo de votación separad a, por
lo cual se declaró exequible la Ley 1698
de 2013 por el tercero de los cargos
analizados.
De otro lado, la Corte consideró que
no existió infracción del pri ncipio de
unidad de mater ia en la aprobación del
artículo 16 de la Ley 1698 de 2013, en
tanto existe conexidad tem ática y teleo-
lógica entre dicha norma y los restante s
contenidos desarrollados en la ley de
la cual forma part e. Existe conexidad
temática, por cuanto el ar tículo 16
desarrolla un aspe cto complementa-
rio del Sistema de Defensa Técnica y
Especializada pa ra la fuerza pública,
referido a la representación judicial ya
no de sus integrantes ind ividualmente
considerados, sino de la entidad a la
que pertenecen. De igu al manera, exis-
te conexidad teleológica entre el con-
tenido regulado en est a disposición y
uno de los objetivos perseguidos por la
Ley 1698 de 2013, orientado a asegurar
el carácter “especializa do” del sistema
de defensa que en ella se establece.
Finalmente, la norma acusa da no se
introdujo de manera inadver tida en el
proyecto, con lo cual no hay lugar a

de las hipótesis que el Constituyente
trató de prevenir al int roducir el prin-
cipio de unidad de materia. En conse -
cuencia, se declaró la exequibilidad del
artículo 16 en relación con este cargo.
Por último, la Sala declaró exequi-
13 de la Ley 1698 de 2013 en relación
con el cargo por infracción del ar tículo
355 de la Constitución. A este respecto
se consideró que la prestación estable-
cida en las normas acusa das no enca-
jaba dentro de las hipótesis de auxil io
o donación prohibidas en la citada
norma constitucional, tod a vez que
los integrantes de la Fuerza P ública en
ejercicio de su misión constitucional
desarrollan una a ctividad peligrosa
y, por tanto, el Estado está obligado,
por el principio de correspondencia, a
garantizar su defensa técnica, tenien-
do en cuenta que hay en su actividad
un ejercicio legítimo de la fuerza. No
obstante, precisó que en la reglamenta-
ción que expida el Gobierno Nacional
con fundamento en los a rtículos 2º y
6º de esta ley, se deberán precisar los
criterios que orienta rán la asignación
de recursos para ser vicios de defensa
con cargo a dicho fondo, incluyendo
criterios de distr ibución proporcional
   
la defensa de aquellos integrantes de la
fuerza pública que no cuentan con ren -

su defensa y que la destinación de los
recursos se efectúe con ar reglo a crite-


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