Sociedades de economía mixta - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687909

Sociedades de economía mixta

Páginas21-21
JFACE T
A
URÍDIC 21
Sociedades de economía mixta
RégimenjurídicodesusempleadosDespidoscolectivosporsupresióndecargos
La demandada, una sociedad por acciones
de economía mixta del orden nacional some-
tida al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado, por lo estipulado en los
estatutos, el régimen de personal se rige por el
    
el régimen aplicable a los trabajadores sea el
privado, no implica que la demandada de je de ser
una entidad pública o que sus se rvidores pierdan
 
En el punto concreto de la aplicación a tales
 -
culo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que
en este caso su equiparación a ser vidores par-
ticulares no puede llevar a colegir que la reali-
zación de despidos colectivos por supresión de
cargos originados en política s de modernización
o racionalización de gastos, esté supedita da a la
implementación del trámite dispue sto en ese artí-
culo, es decir, al permiso previo del Ministerio
del Trabajo. (Sentencia 19281 del 27 de marzo
de 2003).
De manera que las funciones de suprimir
cargos y adoptar la planta de personal de las
sociedades de economía mixta del orden nacio-
nal en los casos en que sea necesario reformar
su estructura u organización, fueron radicadas
por la ley (489 de 1998) en el Gobierno Nacional,
atribución que es ciertamente excluyente, luego
de ninguna manera incumbe al Ministerio del
Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite
previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
(Sentencia 19108 30 de enero de 2003).
De igual manera lo hiciera en sentencia de
Radicación No. 20845 de 2003 en la que se
expresó:
A través del tiempo se ha considerado que la
-
ño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no
   
que olvidar que cuando el gobierno nacional trató
        
Sección Segunda del Consejo de Estado en sen-
tencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión

Para mayor ilustración se transcribirán los
segmentos con mayor relevancia de la decisión de
la alta Corporación de lo contencioso adm inistra-
   
la misma y conocer en detalle los raz onamientos
que condujeron a ella.
     
40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir
a todo su contexto normativo y no a una sola de
sus palabras aisladamente con sideradas. En otros
términos, no basta considerar los vocablos de
patrono o empresa, que son alusivos a personas
jurídicas y naturales de carácter particular o de
entes jurídicos estatales (Nación, Departamento
Municipio…establecimientos públicos, empresas
industriales y comerciales del Estado), sino todo
el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor
hermenéutica se efectúa de la manera indicada,
fácil será entender que al tomar como punto de
referencia la hipótesis jurídica de “causas disti n-
tas de las previstas en los artículos 6º, literal d),
y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el
amparo en caso despidos colectivos se circunsc ri-
be a los sujetos de las relaciones individuales de
trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del
Trabajo, pues es incontrastable que dichos artí-
culos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los
cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código
Ahora bien, como por regla general las rela-
ciones individuales de trabajo de los trabajadores
   
Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491
  que, en princi-
pio, no es extensible la protección consagrada en
el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los
   
entidades del estado por un vínculo contractual
– laboral, a menos que exista norma legal que
expresamente disponga lo contrario.
Desde este ángulo de enfoque no le cabe
duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber
extendido, por medio de la norma enjuiciada, la
protección del artículo 40 del Decreto 2351 de
  
Consecuentemente, desbordó la potestad regla-
mentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la
Constit ución Política.
En el anterior orden de ideas se concluye que
la norma impugnada es parcialmente nula en
   -
ciales quedan comprendidos por la protección del
artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte inte-
grante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo
que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo
 -
les de trabajo, por dicho estatuto.
A propósito de relaciones individuales de tra-
  
del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala
no puede estar de acuerdo con el planteamiento
de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la pro-
tección en caso de despido colectivo “pudiera ubi-
carse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El
vocablo “colectivo”, utilizado en el artícu lo 40 del
Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto
allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que

-
bajo, entre otras poquísimas razones porque en
  
controversias de esta clase y en ellas no se com-
 
doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan
autorizados como Guiller mo Cabanellas, “Dere-
 
de la Sala, así:
     
        
    -
    
determina por el número de personas que parti-
cipan en el mismo, sino por la naturaleza de los
intereses en pugna.
En tal sentido, por ejemplo, no se conside-
      
del despido de un trabajador cuando se invoque
    -
dual. Puede darse la simultaneidad de despidos
en un establecimiento, todos ellos con justa cau-
sa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso
nos encontramos en presencia de un conjunto de
  

de que se produzcan simultáneamente en una
     
cambia la naturaleza de éstos”.
-
lisis en lo que tiene que ver con los motivos que
 -
ciales las ventajas o garantías de una pr errogativa
consagrada a favor de los trabajadores par ticula-
res; y agrega, como razón adicional para susten-
tar su posición que la disposición reglamentaria
en comento, una vez se produjo la declaración de
nulidad parcial quedó en los siguientes té rminos,
excluyendo obviamente la expresión entre parén-
tesis: “Cuando alguna empresa o e mpleador, que
 -
ticulares, considere que necesita hacer despidos
colectivos…” Norma que resulta consonant e con
la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto
2351 de 1965), de conformidad con lo antes vis-
to, y con lo que queda patente que a la luz de la
    
contemplada tiene como destinat arios únicamen-
te a los servidores particulares.
Para reforzar lo que viene de decirse basta
hacer un parangón ent re los incisos 1º del artícu-
lo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva
regulación para advertir que los cambios intro-
ducidos en ésta se limitan a s ustituir la expresión
“patrono o empresa” por “empleador” (lo cual
es consonante además con el ar tículo 107 de la
citada ley que dispuso que la expresión patrono
sería cambiada por la de empleador) y adicionar
la locución de que copia de la solicitud de des-
pido colectivo se comunicará a los trabajadores,
manteniéndose el resto del enunciado normativo
en términos similares. Valga dejar en claro que
el cambio de palabras a que se aludió en ningún
      -
dor, implique que se entiendan incorporados los
-
pósito implícito o expreso del legislador, porque,
se repite, lo que resulta evidente es que se trat ó de
un simple cambio gramatical, sin ni nguna reper-
cusión sobre el contenido de la disposición. Es
elemental suponer que si la nueva ley pretendía
hacer una inclusión de la envergadura a que se
   
consignada expresamente en la exposición de
motivos o en la discusión de la ley en el Con-
greso, pero nada de ello se dijo con respecto a la
disposición reseñada.


implica hacer nugatorias las disp osiciones consti-
tucionales y legales que autorizan a las autor ida-
des públicas para suprimi r empleos, pues de ser
así esta facultad no pod ría utilizarse sin la previa
autorización del Minister io del Trabajo, cuando
el número de afectados rebase el tope previsto
Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casaci ón Laboral,
sentencia SL- 647 del 27 de enero de 2016, Rad. 47118,
M.S. Dr. Jorge Mauricio Burgo s Ruiz).

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