Soldados del servicio militar obligatorio
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52 JFACE T
A
URÍDIC
Compensación del impuesto predial
Causación y exigibilidad de la obligación de pagar
Conforme lo estipula la Ley 56 de 1981 y su
decreto reglamentario:
a) Como la compensación del impuesto predial
se debe reconocer anualmente por los propietarios
de las obras, dicha obligación se causa el 31 de
diciembre de cada año. b) Cuando el ente territorial
no exija en su regulación local la presentación de
una declaración tributaria, como ocurre en el caso
concreto, no es necesario que el municipio regule el
plazo para que el responsable cumpla con la obli-
gación de pagar la compensación del impuesto pre-
dial, pues el municipio es el que tiene la obligación
de liquidarla y cobrarla. Por tanto, la obligación de
pagar la compensación del impuesto predial es exi-
gible cuando la Administ ración Municipal la liquida
mediante acto administrativo ejecutoriado, siempre
y cuando la compensación se encuentre cau sada y el
municipio la determine e inicie el proceso de cobro
dentro del término de prescripción estipulado en la
normativa tributa ria. c) En ese orden de ideas, el pla-
zo para el cumplimiento de esa obligación depende
de su determinación mediante el acto subjetivo per-
tinente, el que una vez ejecutoriado abre ca mino a su
exigibilidad. Todo, porque se trata de una obligación
legal a cargo de las entidades propietarias de obras
de generación de energía y acueducto, más que un
-
dos y determina dos en la Ley 56 de 1981 y su decreto
reglamentario. (Cf r. Consejo de Estad o, Sección Cuar-
ta de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 25
de junio de 2015, exp. 25000-23-37-000 -2012-00282-01
(21113), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ra mírez).
Revocatoria de requerimiento especial
La administración tributaria puede hacerlo siempre que el nuevo acto sea para mejorar su
contenido y con ello no debe entenderse que se expidieron dos requerimientos
De manera reiterada se ha d icho que tanto
el requerimiento especial como la liquidación
er motivados, pues si la autori-
dad tributaria rechaza la liquidación privada
presentada por el contribuyente, debe poner
en conocimiento de éste los motivos de des-
acuerdo para permitirle ejercer su derecho de
defensa y contradicción. Esta motivación no se
debe limitar a tr anscribir la norma incumplida
o enunciar los requisitos señalados en la mis-
ma, es necesario que contenga una explicación
-
ciente respecto de las razones por las cuales
se propone la
privada. En el caso concreto, se advier te que
mediante el Requerimiento Especial Nro.
000001, el Director de Rentas de la Secreta-
ría de Hacienda del Depart amento le propuso
-
to de registro presentada. Este requerimien-
to especial se revocó de manera directa por
y su repercusión en el derecho de defensa y
al debido proceso. Revisado en integridad el
contenido del Requerimiento Especial Nro.
000001, se observa que este no contaba con la
a lo razonado por el depart amento demandado,
esta circunstancia no conduce a que en casos
como el presente proceda la revocatoria dir ec-
ta de un acto de trámite, como sin duda lo es
el requerimiento especial. Es de cir, el Director
de Rentas mant uvo los términos de la l iquida-
ción del impuesto de registro propuestos en el
Requerimiento Especial Nro. 000 001 y adicio-
nó los motivos que lo condujeron a adoptar esa
decisión. Conforme con lo anterior y teniendo
en cuenta las circunst ancias que se presentaron
en este asunto, se concluye que si los requeri-
un mismo impuesto, sobre el mismo periodo,
respecto del mismo contribuyente y por la m is-
ma presunta inexactit ud, solo que el segundo
mejora su motivación, no es acertado hablar
de dos requerimientos. En este caso concre-
to, se trata de un solo requerimiento especial,
entendido como el acto previo que enmarca el
contenido de la Liquidación de Revisión Nro.
0001. Por lo expuesto, se advierte que la Admi-
nistración, con su actuación, complementó o
mejoró la motivación del requerimiento espe-
cial, que no es lo mismo decir que subsanó la
ausencia de motivación. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 13 de agosto de 2015, exp. 25000-
23-27-000-2009-00069-02(20162), M.S. Dr. Jorge
Ignacio Ramírez Ramírez).
Contrato estatal
No toda ejecución de mayores cantidades de trabajo de obra o de servicios corresponde
a situaciones extracontractuales. Lo inicialmente pactado se reconoce a quien las
ejecutó, guardando la relación con el objeto principal y alcance del mismo
La Sala aclara que es deber del juzgador desechar, en primer lugar, si la hipótesis jurídica planteada no se
encuadra dentro del ma rco de lo pactado. En otras palabras, si lo reclama do corresponde a una varia ción normal y
ordinaria de la ejecución de un cont rato o, por el contrario, a una situación por fuer a del mismo. Lo anterior, bajo
el entendido de que la actio in rem verso es de cará cter excepcional. La Sala entiende que no toda ejecución de
mayores cantidades de trabajo, de obra o de ser vicios corresponde a situaciones extracontract uales. El punto de
distinción radica en: i) que lo normal, en muchos cont ratos, es la ejecución en mayor cantidad de la originalmente
con ejecución de prestaciones. El enriquecim iento sin causa no impide que las cantidades ejecutadas en exceso
de lo inicialmente pactado se re conozcan a quien las ejecutó, pero con la condición de que guarden relación de
necesidad con el objeto principal y su alcance; de manera que eventos como la compensación entre ítems por
técnicas que realiza n las partes de un contrato de obra, t anto pública como privada, y que constituyen prácticas
de la administración del contrato admisibles siempre y cuando preserven lo pactado. Se observa con claridad
ciudad no afectada por la const rucción de la avenida longitudinal de occidente; de manera que no se está ante la
mayor ejecución de una actividad propia y necesar ia de la inicialmente pactada; par a encubrir más bien un objeto
contractual autónomo, que requer ía su propio proceso de selección. De esta manera, no es posible indemnizar
eventos como este. Si bien la parte demandada en varias reuniones efectuadas con el contratista -las cuales
98, la realización de dichos registros adicionales señala dos en la demanda, fueron elaborados voluntariamente,
es así, que en la cotización o propuesta rem itida por la parte actora al IDU
contrato de la referencia para su ejecución….”, y de igual forma no obra en el plenar io medio probatorio alguno
que permita, de for ma restrictiva, inferir que hubo const reñimiento alguno por parte de la dema ndada sobre la
demás no fueron recibidas por el IDU. No es de recibo la tesis expuesta por el a-quo quien consideró que
al haber solicitado el IDU la elaboración de unos trabajos adicionales, está en la obligación de reconocer
y pagar los mismos a pesar de que no se legalizó la adición del contrato, por cuanto era necesario que
mediara contrato escrito o se dieran algunas de las hipótesis en las que resultaría procedente la actio in
rem verso. (Cfr. Consejo de Estado, Sección de Tercera de lo Contencio so Administrativo, sentencia del 4 de ju nio
de 2015, exp. 25000-23-26-0 00-2000-02313-01(28400), M.S. Dra. Olga Valle de De La Hoz).
Soldados del servicio
militar obligatorio
Vinculados al servicio en condición de
soldadovoluntarioBonicaciónmensual
del 60 % del salario por consagración
de la Ley 131 de 1985
Quienes se vinculaban a partir del 31
de diciembre de 2000, dispuso la norma,
Decreto 1974 de 2000 que tendrían dere-
cho a devengar mensualmente un salario
mínimo, más un i ncremento sobre el mis-
mo en porcentaje igual al 40 % y, en lo que
respecta al segundo g rupo, esto es, quie-
nes venían como Soldados Voluntarios,
se dispuso que los mismos devengarían
mensualmente un sala rio mínimo, más un
incremento del 60% sobre el mismo sala-
rio. El hecho de que el Gobierno Nacional
al expedir el Decreto 1794 de 2000 haya
dispuesto conservar el i ncremento legal del
60% a favor de los Soldados Voluntarios
que fueron incorporados como Soldados
Profesionales no puede ser interpretado de
manera distinta c omo una decisión de res-
peto por los derechos adquiridos de estos
conforme a las disposiciones de la Ley
131 de 1985 habían adquirido el derecho
de percibir el referido incremento en raz ón
a la naturaleza misma de la actividad que
venían desarrollando al se rvicio de la Fuer-
za Pública. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción
Segunda de lo Conte ncioso Administrativo,
sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 66001-
23-33- 000 -2012-0 0128-01(358 3-13), M.S . Dr.
Gerardo Arenas Monsal ve).
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