Soldados voluntarios - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522814

Soldados voluntarios

Páginas44-44
44 JFACE T
A
URÍDIC
Voto en blanco
Cantidad exigida para repetir elecciones
La discusión se centra en establecer cuál es la
clase de mayoría que debe predicarse de los votos
requeridos para el éxito del “voto en blanco” frente a
las listas de candidatos , previa determinación de cuál

de “mayoría” luego de haberse suprimido la condi-
ción de “absoluta” que establecía la reforma prevista
por el Acto Legislativo 01 de 2003. Para avanzar en
resolver sobre estos condicionamientos la Sala se
pronuncia de la siguiente manera: Aunque se elimi-
nó el término absoluta, la mayoría se predica sobre
los votos válidos, soportada en la red acción del texto
constitucional que no admite i nterpretación diferente

obtiene de cara a la votación total de las lista s inscri-
tas, pues todos estos resultados constituyen el com-
ponente establecido como parámetro pa ra obtenerla:
“votación válida”. En efecto, el concepto de “mayo-
ría” para los efectos invalidantes del voto en blanco
se predica respecto de la votación total obtenida por
las listas. Ello por cuanto los votos válidos los cons-
tituyen el resultado de sumar: el total de votos por
candidatos y la votación en blanco. Entonces, solo en
la medida en que el voto en blanco supere en mayor

puede concluir que es necesaria la real ización de nue-
vos comicios al tenor de lo estatuido en el parágrafo
orden de ideas, debe quedar claro que el parámetro
para determinar las mayorías es la votación válida


alguna con la reforma política del 2009. La opera-
ción matemática que se debe aplicar debe tener en
cuenta la totalidad de los sufragios depositados en
favor de todas las listas pues son votación válida y
no simplemente los votos respecto de una de las listas
consideradas individualmente o de aquella que resul-
tó la más votada. Tal explicación descarta el sentido
que los accionantes quieren asignarle a la norma supe-
rior con efectos anulatorios. Además, la función que
adelantó el Congreso como constituyente derivado
para la reformar la Constitución no contempló como
discusión, el considerar otro parámetro, como el que
plantean los accionantes, esto es la lista más votada.
Así las cosas, se concluye que en la medida en que la
votación depositada en favor del voto en blanco cons-
      
totalidad de aquellos registrados a las listas inscritas
que participaron en la elección, es procede nte derivar
efectos invalidantes de tal situación lo que impone
la realización de nuevos comicios. Así las cosas, se
insiste que tal mayoría no la represent a la mayor vota-
ción respecto de cada candidato o lista, puesto que el

y respecto de los votos válidos debe constitui r la mayo-
ría. La interpretación otorgada por la Corte Consti-
tucional al inciso tercero del ar tículo 30 del proyecto
de Ley Estatutaria determina la explicación que esta
Sala adoptará frente a aquello que debe considerarse
como “mayoría” de la votación en blanco respecto de
la votación válida. Conclusión que impide que tal cál-
culo se haga de manera particular e individual frente
a la votación registrada por las list as que se enfrentan
en los comicios (Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 17 de julio
de 2015, exp. 11001032800020140008900-00094 (Acumu-
lados), M.S. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúde z).
Soldados voluntarios
Régimenprestacional
Se entiende que quienes se vincularon como sola-
dos voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000 fue-
ron incorporados como soldados profesionales de las
fuerzas militares acogiéndose al régimen prestacional
designado para éstos, pero conservando, en virtud del
artículo 1º del Decreto 1794, una asignación mensual
equivalente a un salario, mínimo legal vigente incre-
mentado en un sesenta por ciento (60%), lo mismo que
el derecho a que se les cancele el porcentaje de la prima
de antigüedad que tuvieren al momento de la incorpo-
ración al nuevo régimen… No obstante lo anterior es
necesario aclarar que el Decr eto 1793 de 2000 establecía
una fecha máxima par a que los soldados voluntarios que
quisieran incorporarse como profesionales lo manifes-
taran ante sus superiores, el 31 de diciembre de 2000,
  
siguieron en su condición de voluntarios y por ende les
seguía aplicando la Ley 131 de 1985. (En consecuencia
ganaban un Salario Mí nimo más el sesenta por cien-
to). La aclaración es importante porque al seguir en la
condición de voluntarios no les aplicaban los Decretos
1793 y 1794 de 2000 y el problema surge por la Decisión
del Ejército Nacional de convertir a todos los soldados
voluntarios, mediante orden militar en profesionales.
Esa decisión generó que quedaran tres grupos de sol-
dados profesionales: i) Grupo 1, personal que ingresó
directamente como soldado profesional a par tir del año
2001, por la entrada en vigencia del Decreto 1793 del
2000; ii) Grupo 2, solados voluntar ios que manifes-
taron su interés de convertirse en profesionales hasta
el 31 de diciembre del año 2000; iii) Grupo 3, solados
voluntarios que fueron convertidos en profesionales en
virtud de la orden militar a partir del 1 de noviembre
de 2003… La duda jurídica que surge para el gr upo 3
es la siguiente, a los soldados voluntarios que fueron
convertidos de manera obligatoria en profesionales, en
noviembre de 2003, se les debe aplicar el inciso del
artículo 1º del Decreto 1794 (salario mínimo + 60%) o
se les debe aplicar la norma general para los soldados
profesionales (salario mínimo + 40%) por no haberse
convertido en la oportu nidad prevista para ello (31 de
diciembre de 2000). Se observa que el Tribunal Admi-
nistrativo al momento de aplicar la norma pertinente
para resolver el litigio planteado por el actor (enton-
ces demandante) hizo un ejercicio hermenéutico para
determinar que debía hacer en el caso del actor. Se
observa que su trayectoria p or el ejército es la siguien-
te: i) Soldado Regular, fecha de inicio 19 de octubre
de 1989; ii) Soldado Voluntario, fecha de inicio 27 de
abril de 1992; iii) Soldado Profesional, fecha de inicio

actor pertenece al g rupo 3 de soldados profesionales, es
decir, fue convertido de manera obligatoria por orden
   
análisis hecho por el Tribunal accionado se encuentra
enmarcado dentro de la autonomía e independencia
judicial pues se encuentra debidamente sustentado y
no resulta arbitrario con respecto a lo dispuesto en las
normas ni la jur isprudencia pertinente, y en e sa medida
constituye una opción legítima por parte de esa Cor-

sustantivo en el asunto objeto de estudio. De confor-
midad con lo anteriormente expuesto la Sala negará el
amparo de los derechos fundamentales invocados por
el actor” (Cfr. Cons ejo de Es tado, se ntencia del 29 de abril
de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00379-00(AC), M.S.
Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Declaraciones
tributarias privadas
Envirtuddelosprincipiosde
buenafeyconanzalegítima
    
y Comercio es un tributo muni-
cipal, que grava la realización de
actividades comerciales, indus-
triales y de servicios. Sobre la
forma de calcularlo y el período
en el cual se liquida, dispuso el
    
    -
dará sobre el promedio mensual
de ingresos brutos del año i nme-
diatamente anterior, expresados
en moneda nacional y obtenidos
por las personas y sociedades de
hecho indicadas en el art ículo
anterior, con exclusión de: Devo-
luciones ingresos proveniente de
-
taciones, recaudo de impuestos
de aquellos productos cuyo pre-
cio esté regulado por el Estado
y percepción de subsidios” (…).
De manera, que el impuesto se
calcula sobre el promedio men-
sual de los ingresos provenien-
tes de la actividad gravada y su
periodo de causación es anual.
2. Esta Corporación se ha pro-
nunciado en diversas oport u-
nidades sobre la prohibición de
    -
    
y Comercio, al señalar que por
disposición legal, este es anual,
y que por lo tanto, no le es dable
a los entes territor iales variar esa
periodicidad. 3. Sin embargo, si
las disposiciones municipales y
distritales, contrariando tal pro-
hibición, establecen un periodo
distinto al consagrado en la ley,
y el contribuyente, en los térmi-
nos de dichas normas, declara y
paga el impuesto, deben recono-
cerse efectos a sus liquidaciones,
pues se trata de una act uación
de buena fe. Así lo impone el
  
“que exige que el Estado respe-
te las normas y los reglamentos
previamente establecidos, de
modo que los particulares ten-
gan certeza frente a los trámi-
tes o procedimientos que deben
agotar cuando acuden a la admi-
nistración”. 4. De lo contrario,
se trasladarían al administrado
los efectos adversos de la norma
ilegal, proferida por el Concejo
Municipal o Distrital y ejecu-
tada por la admi nistración (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Cuarta
de lo Contencioso Administ rativo,
sentencia del 28 de mayo de 2015,
exp. 13001-23-33-000-2012-00026-
01 (20318), M.S. Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ra mírez).

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