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¿Son sujetos pasivos las entidades integrantes del sistema de seguridad social en salud?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas55-65
Preguntas y Respuestas 55
su campo de aplicación, pues sin desconocer la utilidad y conveniencia que la norma cuestionada
pueda reportar en el diseño del sistema tributario, en este caso crea una disposición autónoma con
contenido diverso. (Corte Constitucional, Sentencia C-245 de abril 9 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
(021) ¿Son sujetos pasivos las entidades integrantes del sistema de seguridad social
en salud?.
No, La Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 111 de la Ley 788 de
2002, consideró que en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución
y la Ley 100 de 1993, se creó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto es
garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad
de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que
las afecten.
Que conforme a la jurisprudencia sostenida “ los recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como
sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y
conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la
prestación del servicio de salud”.
Consideró también que dado el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en
salud, tienen destinación específica, esto es, que no pueden ser empleados para fines
diferentes a la seguridad social, conforme al artículo 48 de la Carta.
JURISPRUDENCIA- El ICA y el sector salud
De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el
impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de
salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones
promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Además, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera, al respecto dijo:
“Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores,
no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio
para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas
al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector
oficial dicho sistema; [...] Debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud
[...], no está sujeta al impuesto de industria y comercio “.}
Así pues, el artículo 46 [4] del Decreto 301 de 1996 trasgrede el artículo 39 [2] de la Ley 14 de
1983, por cuanto restringe la prohibición de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio sólo
a los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, a pesar de
que la norma legal no distinguió la naturaleza pública o privada de las entidades prestadoras del
servicio de salud.

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