Superintendencia de Puertos y Transporte - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033098

Superintendencia de Puertos y Transporte

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6JFACE T
A
URÍDIC
Régimen pensional de congresistas, magistrados y altos funcionarios del Estado
Solicitudes de nulidad contra la sentencia C-258 de 2013
La Sala Plena de la Corte Constitucional, por Auto A-180 de 2015 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), resolvió sobre cuatro distinta s solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia C-258 de
2013, por la cual la Corte decidió sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y a partir de
ello se tomaron otras decisiones en relación con el régimen pensional de los congr esistas, magistrados y
otros altos funcionar ios del Estado.
La solicitud de nulidad presentada por la Viceprocuradora General se basó en diversos aspectos, que
se denominaron como violaciones procedimentales y materiales del debido proceso, entre los primeros
los relativos al previo conocimiento público del proyecto de sentencia y al eventual desconocimiento de
la regla sobre mayorías, y entre los segundos los atinentes a los supuestos: i) violación al principio de
progresividad y no regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales; 2) desconocimiento
del precedente constitucional aplicable sobre derechos adquiridos; 3) incompetencia de la Corte para
pronunciarse de fondo sobre el Acto Legislativo 1 de 2005; 4) incompetencia para pronunciarse sobre
actos administrativos; 5) desconocimiento de los límites del control constitucional por la afectación de
situaciones particulares y concretas; 6) falta de vinculación de las personas que resultarían afectadas por
la decisión; 7) aplicación difer encial del procedimiento admi nistrativo como et apa previa a la afecta ción
del derecho de las personas pensionada s.
Las solicitudes de los restantes ciudadanos, quienes no fueron actores ni intervinientes dentro del
proceso antecedente, estuvieron fundamentalmente enfocadas a la supuesta violación de sus derechos
adquiridos como consecuencia de las decisiones contenidas en la referida sentencia.
Después de revisar las condiciones de procedencia excepcionalísima de las solicitudes de nulidad de
las sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corte, la Sala comenzó por recordar que quienes no
hubieren participado del proceso que ha terminado con la sentencia cuya nulidad se solicita, no están
legitimados para formula r tal solicitud. En esa medida, la Sala decidió rechazar las solicitudes de nulid ad
de los ciudadanos que se encontraban en tal situación.
Respecto de la solicitud formulada por la Viceprocuradora General de la Nación, la Corte revisó el
proceso de adopción de la sentencia C-258 de 2013 y la conformación de la Sala que tomó esa decisión,
encontrando que los defectos alegados no estaban lla mados a prosperar.
En relación con las llamadas violaciones materiales al debido proceso, la Sala encontró que en su
mayoría pretendían reabri r el debate resuelto por la Corte al proferir la sentencia C-258 de 2013, pues
consistían en cuestionamientos a puntos que en su momento fueron expresamente abordados y claramente
decididos en ese fallo, tal como puede constata rse en su texto. Este fue el caso, por ejemplo, de las glosas
relacionadas con la presunta vulneración del principio de progresividad o de derechos adquiridos, con la
posible falta de vinculación de personas que se verían afectadas con este fallo, o con el supuesto pronun-
ciamiento sobre actos admi nistrativos.
La Corte descar tó también los cargos relacionados con el supuesto análisis material del Acto Legis-
lativo 01 de 2005, al explicar que simplemente se rerió a él en cuanto parámetro de constitucionalidad
de la decisión a adoptar, como es necesario hacer en cualquier otro juicio desar rollado en ejercicio del
control constitucional. Sobre la supuesta decisión respecto de actos administrativos que no hacen parte de
su competencia, la Sala destacó que lo que en su momento hizo fue dar aplicación a la teoría del derecho
viviente, conforme a lo admitido por la jurisprudencia de esta corporación, como forma de aproximarse
a los efectos inconstitucionales de la aplicación de la norma acus ada.
Por las anteriores razones, al encontrar que ningu no de los cargos aducidos contra la sentencia C-258
de 2013 estaba llamado a prosperar, la Sala Plena denegó la referida solicitud de nulidad.
Voto en blanco
Forma de contabilizarse
La Sala Plena de la Corte Constitucio-
nal, (Sentencia SU-221 de 23 de abril de
2015, M.S. Dra. Gloria Stella Ortiz Del-
gado), decidió sobre una acción de tutela
presentada contra el Regist rador Nacional
del Estado Civil y el Consejo Nacional
Electoral, a propósito de la forma como,
según lo públicamente informa do por
tales autoridades, deben cont abilizarse los
votos en blanco en una determinada elec-
ción, a efectos de que se haga necesa ria
la celebración de nuevos comicios, situa-
ción que el actor consideró lesiva de los
derechos fundament ales suyos y de otros
ciudadanos, a la inform ación, a la libertad
de conciencia, igualdad, dign idad humana
y a la paz, en lo relacionado con el ejercicio
de los derechos políticos. Antes de avo-
car el fondo de lo planteado, la Sala pre-
cisó que pese a presentarse una situación
de carencia actual de objeto, por haberse
celebrado ya las elecciones presidenciales
de 2014, que era la ocasión en la cual el
actor pedía contabilizar el voto en blan-
co de una determi nada forma, el análisis
propuesto mantenía interés y relevancia y
la Corte debía pronunciarse al respe cto,
por la importancia de claricar, de cara a
futuras elecciones, la forma como el voto
en blanco debe ser contabilizado.
Al abordar el tema de fondo, la Corte
concluyó que la información divulgada
por los órganos electorales accionados,
en el sentido de que para hacer necesaria
la repet ición de las elecciones el voto en
blanco debería alcanzar c omo mínimo la
mitad más uno de los votos válidos, fue
exacta y ajustada al contenido del ar tículo
258 Superior, incluso después de los ajus-
tes introducidos por el Acto Legislativo 1
de 2009, pues no resulta factible interpre-
tar la expresión “constituyan la mayoría”
como que ello ocurre cuando quiera que
los votos en blanco superan los obten idos
por el candidato más votado. Concluyó la
Sala que esa interpretación enmarcada en
el concepto de mayoría relativa es equi-
vocada, de acuerdo a la jurispr udencia
constitucional y administrativa sobre la
materia, incluyendo entre tales referente s
Por lo anterior, encontró la Sala que no
se vulneró el derecho a la información, ni
las pautas que ha jado la jurisprudencia
para su pleno cumplimiento, entre ellas la
veracidad e imparcialidad con que debe
transmitir se la información, la máxima
justicación fáctica y la razonabilidad de
sus opiniones, y en todo caso, el respeto de
los derecho fundamentales, especialmente
los de los sujetos de especial protección,
pues en el caso concreto, la información
provista por el Registrador fue vera z, al
estar basada en la i nterpretación más razo -
nable sobre el voto en blanco vigente para
el momento, sus pronunciamientos tuvie-
ron un sustento adecua do, y por último,
sus aseveraciones no afectaron los dere-
chos fundamentales del actor n i de otros
ciudadanos, pues siempre se brind aron los
medios para la expresión participativa y la
plena garantía de los derechos políticos.
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Entidades sometidas a su vigilancia, inspección y control. Tasa para cubrir gastos y
costos que ocasione su funcionamiento. Creación de nuevos sujetos
Mediante sentencia C-218 del 22 de abril de 2015 (M.S. Dra. Martha Victoria Sá chica Méndez), la
Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, salvo la
expresión “y/o inversión”, que se declaró inexequible. La misma sentencia declaró inexequible el inciso
segundo del artículo 89 de la citada ley. La Corte decidió sobre la demanda a través de la cual se cuestio-
naba la norma que establece nuevos obligados al pago de la tasa creada por la Ley 1ª de 1991 y las reglas
a las que se sujeta el pago de esta contribución, a partir del hecho de que a los nuevos responsables de esta
tasa se les calculará la sum a a pagar a partir de los costos y gastos ocasionados p or su funcionamiento
y/o inversión, y no únicamente por su funcionamiento, como ocurre con aquellos vigilados que de tiempo
atrás estaban obligados al pago de est a tasa. En opinión de los actores, las normas acu sadas son contrarias
a lo previsto en los artículos 58 y 363 de la Constitución.
Consultada la evidencia disponible sobre el proceso de creación de las normas acusadas, la Corte halló
conforme a la Constitución el señalamiento de nuevos sujetos obligados al pago de esta tasa, decisión
que más allá de especícas razones, es manifest ación del amplio poder de con guración nor mativa que
es propio del legislador. En cambio, no encontró la Sala justicación alguna para el establecimiento de
un trato diferencial entre los nuevos vigilados y los antiguos, que somete a aquéllos al pago de una tasa
proporcionalmente mayor, en la medida en que ésta se liquida no sólo sobre los gastos de funcionamiento,
sino también sobre los de inversión, lo que no ocurre en el caso de las entidades obligadas a este pago
desde antes de la expedición de la Ley 1450 de 2011. Esta diferencia se estimó contraria al pri ncipio de
igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política.
En esta medida, la Corte concluyó que si bien la regla general contenida en el primer inciso de la norma
acusada no riñe con el texto superior, no ocurre lo mismo con la expresión “y/o inversión” que hace parte
de esa norma, ni con el texto del inciso 2º, que detalla las ot ras reglas de liquidación de la referida tasa,
apartes que por consiguiente, se declararon inexequibles.

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